República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Mayo de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0203-2008 CAUSA C03-3692-2008
Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-3692-2008,, seguida en contra de los ciudadanos ALVARO LUIS CUBILLAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.990.033, residenciado en el Batey, Sector Las Cuarentas, Calle Principal cerca del Municipio Sucre Estado Zulia, y MARIA RAMONA GONZALEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.740, residenciado en el Batey, Sector Las Cuarentas, Calle Principal cerca del Municipio Sucre Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (Ahora Art. 416) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONICA ANDREINA FUENMAYOR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.142.144, residenciada en el Batey, Sector Las Cuarentas, cerca del reten policial, Municipio Sucre del Estado Zulia, en el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3 Eiusdem. Con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 06 de Octubre de 2006, aproximadamente dos horas de la madrugada, en el Batey, frente al Colegio Cecilio Acosta, Municipio Sucre Estado Zulia, cuando la ciudadana MONICA ANDREINA FUENMAYOR, transitaba en compañía de un ciudadano de nombre Alejandro Lizarzabal, cuando los ciudadanos Álvaro Cubillan, la adolescente Yeradin Cubillan y la ciudadana Maria Ramona González Vega, llegaron al lugar y la adolescente Yeradin Cubillan, comenzó a golpear a la ciudadana Mónica Fuenmayor, y el ciudadano Álvaro Cubillan la tomo para que la ciudadana Yeradin Cubillan, fue cuando su acompañante intervino para defenderla, el ciudadano Álvaro Cubillan, le dio un golpe en la cara a la ciudadana Mónica Fuenmayor, ocasionando según examen medico forense suscrito por el médico legal Dr. Antonio Gutiérrez., las siguientes lesiones: Presenta múltiples excoriaciones lineales en número de cinco (05) en hemicara derecha, que asemejan a aruños, Además múltiples equimosis en toda la cara. Edema de cara lateral izquierda de cuello. Equimosis en ambos Miembros superiores. Equimosis en miembros inferiores. Y concluye: “Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos. Las cuales curarán en ocho (08) días, salvo complicación, requirió asistencia médica, privara ocho (08) días de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, no dejará cicatriz notable.
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 06-10-2002, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal.
Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-1207-2002, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana MONICA ANDREINA FUENMAYOR RODRIGUEZ, y examen medico forense practicado por el DR. ANTONIO GUTIERREZ, y Acta de compromiso de no agresión por parte de los ciudadanos ALVARO CUBILLAN, MARIA RAMONA GONZALEZ VERA y la adolescente YERADIN CUBILLAM, por ante el Ministerio Público, que llevan a determinar a esta Juzgadora la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el Delito Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionado en el artículo 418 (Ahora Art. 416) del Código Penal Venezolano, cuya pena a aplicar, es de arresto de tres (03) meses a seis (06)meses, de la cual surge prescripción de la acción penal, conforme lo establece en el ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal , que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 6º. Por un años, si el hecho punible sólo acarreare arresto por el tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión,, industria o arte”.… (Omisis)… De todos ello, prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de cinco (05) años, desde el día 06-10-2002, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-1207-2002 seguida en contra los ciudadanos ALVARO LUIS CUBILLAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.990.033, residenciado en el Batey, Sector Las Cuarentas, Calle Principal cerca del Municipio Sucre Estado Zulia, y MARIA RAMONA GONZALEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.740, residenciado en el Batey, Sector Las Cuarentas, Calle Principal cerca del Municipio Sucre Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (Ahora Art. 416) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONICA ANDREINA FUENMAYOR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.142.144, residenciada en el Batey, Sector Las Cuarentas, cerca del reten policial, Municipio Sucre del Estado Zulia, de Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Ejusdem y el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0000-2008.Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO (S)
ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0203-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 0888-2008.-
EL SECRETARIO (S),
ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO
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