REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Mayo de 2008.-
198º y 149º

Causa Penal N° C03-3796-2008.-

Causa Fiscal N° 24-F16-0622-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0201-08.-

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos del mediodía, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano HANCEN MANUEL ARIAS VERONA, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretario Suplente el Abogado DANIALFRE RINCON. Acto seguido esta juzgadora insta al Secretario del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano HANCEN MANUEL ARIAS VERONA, previo traslado del Retén Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Defensor Abogada FRANCIS PEROZO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario Suplente, adscrita a este circuito y extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “Esta representación presento y pongo a disposición de este honorable tribunal al ciudadanos HANCEN MANUEL ARIAS VERONA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, toda vez que el mismo en compañía de su hermano adolescente ANGEL ARIAS VERONA, sostuvo una riña en la Manga de Coleo Alfredo Pardi, ubicada en la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, dicha riña se ejecutó con dos funcionarios policiales de nombre RIGOBERTO RIVERA y JESUS ORTEGA, quienes resultaron levemente lesionados a causa de las lesiones que le fueron ocasionados por los precitados ciudadanos, razón por la cual procedieron a remitir las actuaciones a otro Cuerpo investigador por ser las victimas funcionarios policiales, consta así mismo Informe Médico Forense practicado a los mismos, acta de Inspección Técnica y Acta de entrevistas. Razón por la cual precalifico en este acto los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos RIGOBERTO FERRER RIVERA y JESUS GUILLERMO ORTEGA MUÑOZ, es por ello que esta representación fiscal por encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a éste digno Tribunal sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ventile la presente causa por el sistema ordinario, es todo”. Acto seguido la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación y domicilio de la siguiente forma: Mi nombre es HANCEN MANUEL ARIAS VERONA, Venezolano, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nací el 26-09-1.988, tengo 19 años de edad, soltero, constructor, soy titular de la cédula de identidad N° 18.379.333, soy hijo de Víctor Arias y de Luisa Verona, estoy residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle principal, casa s/n, diagonal a la Cancha de Futbolito, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa del imputado HANCEN MANUEL ARIAS VERONA, Abogada FRANCIS PEROZO, Defensora Pública Primera Penal ordinario Suplente, adscrita a este circuito y extensión, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal para que le sea aplicado a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la que ha bien considere aplicar el Tribunal de fácil cumplimiento, en virtud de la presunción de Inocencia, Estado de libertad, Proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de coacción personal, establecidas en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presentes actuaciones incluyendo el acta que contiene la presente audiencia oral, es todo“. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Décimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en la que narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo sobre los hechos por los cuales imputa al ciudadano HANCEN MANUEL ARIAS VERONA, la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos RIGOBERTO FERRER RIVERA y JESUS GUILLERMO ORTEGA MUÑOZ, para quien solicita se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile el procedimiento ordinario. El imputado una vez impuesto del Precepto Constitucional, el mismo manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. La defensa técnica del imputado solicita se adhiere a la petición fiscal de que le sea aplicada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las que crea conveniente el Tribunal, y le sean expedidas copias simples de toda la causa incluyendo el presente acto. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial de fecha 04-05-2008, en la cual consta la Aprehensión del ciudadano HANCEN MANUEL ARIAS VERONA, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Acta de Inspección Técnica del lugar del hecho, Acta de Denuncia interpuesta en fecha 04-05-2008, por el ciudadano JESUS GUILLERMO ORTEGA MUÑOZ, Acta de Denuncia del ciudadano RIGOBERTO FERRER RIVERA, Acta de entrevista realizada a la ciudadana GERALDINA COROMOTO PRIETO CHAVEZ, e Informes Médico practicados en las personas de los ciudadanos RIGOBERTO FERRER RIVERA y JESUS GUILLERMO ORTEGA MUÑOZ, en la cual se evidencia lesiones ocasionadas con objeto contuso, las cuales sanaran a los 12 y 15 días respectivamente, suscrita por el Doctor Ildemaro Moreno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, que llevan a esta juzgadora a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción que llevan a considerar en esta fase de investigación la presunta participación del hoy imputado ciudadano HANCEN MANUEL ARIAS VERONA, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos RIGOBERTO FERRER RIVERA y JESUS GUILLERMO ORTEGA MUÑOZ, pero tomando en cuanta que la pena a aplicar en dichos delitos, la primera de 1 mes a 2 años, y el segundo de 3 a 12 meses de prisión, que el mismo es oriundo de la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y tiene su domicilio en la misma, no existe en actas conducta predelictual de dicho imputado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que solo procede Medidas Cautelares sustitutivas en aquellos delitos cuya pena no se exceda de los 3 años en su límite máximo, así como los principios rectores, tales como: Presunción de Inocencia, Estado de libertad, Proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de coacción personal, establecidas en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse cubierto los extremos establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 eiusdem, es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, como lo es la presentación periódica por ante éste Tribunal a partir de la presente fecha de cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal, para lo cual se impone en este acto al imputado a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido a los artículos 259 y 260 eiusdem, de la siguiente manera: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer éste tribunal de las presentaciones de cada treinta (30) por ante este tribunal, y de la prohibición de salida del País, es todo”. A tal efecto se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de dicho ciudadano. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa, se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que practique otras diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, y se remiten las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250 numerales 1 y 2, 253, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitadas tanto por el Ministerio Público como por las defensas técnicas del imputado de auto ciudadano, HANCEN MANUEL ARIAS VERONA, Venezolano, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nací el 26-09-1.988, tengo 19 años de edad, soltero, constructor, soy titular de la cédula de identidad N° 18.379.333, soy hijo de Víctor Arias y de Luisa Verona, estoy residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle principal, casa s/n, diagonal a la Cancha de Futbolito, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos RIGOBERTO FERRER RIVERA y JESUS GUILLERMO ORTEGA MUÑOZ. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena otorgar las copias simples solicitadas por la defensa del imputado de todas las actuaciones que conforman la presente causa, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del mencionado imputado, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una hora de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado de autos sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0201-08, y se oficia bajo el N° 0883-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16to. DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.

EL IMPUTADO,

HANCEN MANUEL ARIAS VERONA.

LA DEFENSA PUBLICA N° 01 (S),

ABG. FRANCIS PEROZO.

EL SECRETARIO (S),

ABG. DANIALFRE RINCON.