REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Mayo de 2008.-
198º y 149º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-3782-2008.-

Causa Fiscal N° 24-F21-0255-2008.-

DECISION N° 0199-08.-

En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano RAFAEL ANGEL LINARES ARANGO, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretario Suplente el Abogado DANIALFRE RINCON. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, se encuentra presente el ciudadano RAFAEL ANGEL LINARES ARANGO, acompañado por su Defensor el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este digno tribunal al ciudadano RAFAEL ANGEL LINARES ARANGO, quien fuera aprehendido por la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo del 2008, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, en la Población de San Juan, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien fuera denunciado por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TOBILA MELENDEZ, manifestando que su concubino la había amenazado y le había ocasionado varios golpes que le ocasionaron lesiones. De una revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TOBILA MELENDEZ, motivos por el cual este representación fiscal imputa al ciudadano RAFAEL ANGEL LINARES ARANGO, los delitos antes mencionados. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar se le acuerde a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares previstas en los artículos 92 numerales 2 y 8, relacionada con la prohibición de salida del País y la presentación periódica, así mismo solicito se aplique el procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la citada Ley, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano RAFAEL ANGEL LINARES ARANGO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explican detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle su identificación, quien expuso: Mi nombre es RAFAEL ANGEL LINARES ARANGO, me apodan el zapatero, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nací el 20-08-1977, tengo 30 años de edad, soltero, pescador, soy titular de la cédula de identidad N° 14.138.515, soy hijo de Rafael Linares Flores y de Olga Arango de Linares, estoy residenciado en el Balneario de Bobures, calle nueva, al frente del negocio de venta de pescado propiedad del señor Willians no se el apellido, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Tercera Penal Ordinario, Abogado SERGIO ARAMBULO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Como quiera que de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente están cubierto los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los requisitos exigidos en la Ley Especial, la defensa técnica se adhiere en todas y cada una de sus partes la petición fiscal por considerarla ajustada a derecho, pidiendo al tribunal tome en cuenta a la hora de acordar la Medida Cautelar de presentación periódica, la distancia existente entre el Municipio Sucre y la sede del Tribunal, y los medios económicos de mi representado, que según lo manifestara a este defensor, es de escasos recursos económicos, por último solicito copias simples de todas las actuaciones que componen la causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano RAFAEL ANGEL LINARES ARANGO, la comisión de los delitos de de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TOBILA MELENDEZ, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia N° 122-2008, de fecha 03-05-2008, interpuesta por la ciudadana antes nombrada, Acta de Inspección Técnica del lugar del hecho, Actas Policial, Acta de Derechos de Imputado, Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal de la hoy victima, realizada por el Doctor Freddy Chirinos R., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca del Estado Zulia, en la cual refiere hematomas y contusión en la región ciliar derecha, la cual requiere asistencia médica, no privará de sus ocupaciones habituales y no dejará trastornos de función, considerando el Fiscal del Ministerio Público que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TOBILA MELENDEZ, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y la aplicación de Medidas Cautelares previstas en los artículos 92 numerales 2 y 8, relacionada con la prohibición de salida del País y la presentación periódica, así mismo solicita se aplique el procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la Ley Especial antes citada. El imputado al ser impuesto del Precepto Constitucional, el mismo manifestó acogerse al mismo de no declarar. La Defensa Técnica, se adhiere en todas y cada una de sus partes la petición fiscal por considerarla ajustada a derecho, pidiendo al tribunal tome en cuenta la distancia existente entre el Municipio Sucre y la sede del Tribunal, los medios económicos de su representado, y que es de escasos recursos económicos, por último solicitó copias simples de todas las actuaciones que componen la causa. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta autoría por parte del ciudadano RAFAEL ANGEL LINARES ARANGO, en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y tomando en cuenta que el mismo reside en la Población de Bobures, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, y que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite éste que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas y como quiera que no consta en acta que el ciudadano imputado tenga una mala conducta predelictual, y encontrándose cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es Primero, decretar a favor de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TOBILA MELENDEZ, las Medidas de Seguridad y Protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, tales como: La salida inmediata del imputado del lugar de residencia que compartía en común con la hoy victima, autorizándolo sólo para retirar los enseres personales y de trabajo, la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, y la prohibición al ciudadano RAFAEL ANGEL LINARES ARANGO, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TOBILA MELENDEZ, y en razón de ello esta juzgadora considera otorgar Medida Cautelar previstas en los artículos 92 numerales 2 y 8, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con la prohibición de salida del País y la presentación periódica por ante éste Tribunal de cada treinta (30) días, constados a partir de esta fecha, tomando en cuenta la distancia existente entre el Municipio Sucre del Estado Zulia y la sede de éste Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se impone al imputado de autos en este acto de la obligación a cumplir, tanto de las medidas de Seguridad y protección, como de las Medidas Cautelares, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarme a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TOBILA MELENDEZ, ni al lugar de su trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este tribunal cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha, es todo”. Se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias. Se otorga copias simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TOBILA MELENDEZ, y con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 92 numerales 2 y 8, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar relacionada con la prohibición de salida del País y la presentación periódica de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL LINARES ARANGO, apodado el zapatero, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nació el 20-08-1977, de 30 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 14.138.515, hijo de Rafael Linares Flores y de Olga Arango de Linares, residenciado en el Balneario de Bobures, calle nueva, al frente del negocio de venta de pescado propiedad del señor Willians no sabe el apellido, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TOBILA MELENDEZ. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa técnica de los imputados. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano RAFAEL ANGEL LINARES ARANGO, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0199-08, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0861-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.

EL IMPUTADO,

RAFAEL ANGEL LINARES ARANGO.

LA DEFENSA PUBLICA N° 03,

ABG. SERGIO DAVID ARAMBULÑO ARAMBULO.

EL SECRETARIO (S),

ABG. DANIALFRE RINCON.