República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Mayo de 2008.-
198° y 149°
Decisión Nº 0200-2008 Solicitud C03-0933-2005
NEGATIVA ENTREGA DE VEHICULO
En fecha 30 de Noviembre de 2007, se recibe nuevo escrito proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, presentado por el ciudadano OSCAR JESÚS ANDRADE VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 7.611.480, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 69C, Casa 100-07, entrando por la importadora Monfraca, teléfono 0424-6590478, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.820.222, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.019, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual guarda en las actuaciones que conforman la solicitud del vehículo MARCA: CHEVROLET CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: CHEYENNE 1500, COLOR: BLANCO, AÑO: 2004, PLACA: 64JAAT, SERIAL DE CARROCERÍA:8ZCEC14T44V3581, signada bajo el Nº C03-933-2005, según escrito de solicitud efectuada por el referido ciudadano asistido para ese momento por el abogado en ejercicio RAFAEL CAMEJO, titular de la cédula de Identidad Nº 4.330.556, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.147 , con domicilio en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 13-12-2005. así como también guarda relación con investigación llevada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, signada bajo el N° 24-F21-0703-2005, las cuales fueron requerida por este Tribunal en fecha 14-12-2005, siendo recibidas por este tribunal en 21-12-2006, en fecha 10-01-2006 mediante auto y oficios N° 0033-06, 0034-06, y 0035-06, se solicita de manera respectiva verificación de documentos a la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, bajo N° 21, Tomo 127 de fecha 25-11-2005, al Departamento del Cuerpo de Investigaciones del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo de Vigilancia en Cabimas (P.V.A.V-Cabimas), para verificar otorgamiento de acta de revisión ZULUCO-0780-05, de fecha 26-10-2005, y por último se solicitó al Registro Nacional de Vehículos Automotores (SETRA) certificación de datos y registro de origen del vehículo en reclamo. Se recibe en fecha 02-08-2006, certificación de datos del Registro Nacional de Vehículos Automotores, para lo cual este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control de este Circuito y Extensión, mediante decisión N° 170-2006, entrega en calidad de Deposito el referido objeto en reclamo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 30 de Junio de 2005. Con ocasión del contenido del nuevo escrito del cual se desprende de los alegatos del solicitante que: Cursó por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, signada Bajo el N° 24-F2-10.366-2004, donde se encuentra retenido el vehículo en reclamo de su propiedad, según documento de compraventa, otorgado en fecha 25-11-2005, bajo N° 21, Tomo 127, otorgado por la Notaria pública Décima Quinta del Municipio Libertador, e informa que fue entregado por este Tribunal en calidad de depósito mediante decisión N° 0170 de fecha según el reclamante de 22-09-2006, de acuerdo a constancia emitida por este tribunal, vehículo este que fue retenido nuevamente por Funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 3, por presentar suplantación y alteración de sus seriales, en fecha 13 de Julio de 2007, que en fecha 27 de Noviembre de 2007 mediante decisión N° 2605-07, la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, niega la entrega del vehículo, asimismo, indica que la misma es productora de daños y perjuicios a su persona al no poder disponer del bien mueble adquirido con dinero de su propio peculio, razón por la cual solicita se oficio a la Fiscalia Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y realice la entrega material del vehículo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-12-2007, en virtud del pedimento realizado mediante auto de esa misma fecha y oficios N° 2080-2007 y 2081-2007, respectivamente, fueron solicitadas las actuaciones de investigaciones tanto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, siendo recibida investigación N° 24-F21-0703-2005, en fecha 07-01-2008 y la investigación N° 24-F2-10.366-2004 se recibe en fecha 28-04-2008, en fecha 29-04-2008, este Tribunal mediante auto que corre inserto en los folios 103 y 104, ordenó en virtud del contenido del Oficio N° ZUL-F02-3068-2007, de fecha 15-04-2008, emanado de la Fiscalia Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien requiere a la mayor brevedad posible las actuaciones originales , a os fines de proseguir con la investigación penal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y de los tipos penales que emergen de las actas de investigación, certificar las actuaciones y agregarlas a la presente solicitud C03-0933-2005, así como también certificar actuaciones la de investigación N° 24-F21-0703-2005 y agregarla a la investigación N° 24-F02-10.366-2004.
Consta de las actas de investigación signada bajo el N° 24-F02-10.366-2004. las siguientes actuaciones: 1.- Denuncia común de fecha 13 de Septiembre de 2004, interpuesta por el ciudadano RIXIO RAMON BALLESTERO, titular de la Cédula de identidad N° 11.876.556, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de cuyo contenido se desprende que en fecha 12 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la noche, se encontraba en la Avenida Principal del Barrio San José diagonal a la Panadería La Gran Parada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuando dos hombre y una mujer portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte le despojaron de vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Clase: Camioneta, Color: Blanco, Tipo: Pick Up, Placas: 37N-EAE, Año: 2004, Uso: Carga, Serial del Motor: 44V330494, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T44V330494. 2.- Certificado de Origen AI-31868, Factura N° 04 71005, de General Motors Venezolana, C.A., vendido por el concesionario CHAR´S, C.A y vendida en fecha 31-08-2004 al ciudadano RIXIO RAMON BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.876.556, residenciado en la Urbanización Alto del Sol Amado, Avenida Baralt, Casa N° 698A, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7363327. 3. inspección Técnica del Lugar de fecha 13-09-2004, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en el lugar del suceso. 4. Acta policial emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias, de fecha 14 de Julio de 2007, una comisión integrada por los funcionarios CABO PRIMERO JOSE LUIS UZCATEGUI, y CABO PRIMERO OTTO PEREZ MARTINEZ, se encontraba el día 13-07-2007, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.), en punto de control móvil instalado en el Corredor vial Jesús Enrique Losada, frente a Intercaucho, sector La Fortaleza, vía la Concepción, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando observaron acercarse Vehículo clase camioneta, modelo Cheyenne, color blanco, indicando al conductor que el vehículo iba a ser sometido a revisión de documentación personal y de propiedad del vehículo por la presunción de anomalías en los seriales identificadores, quedando identificado como OSCAR JESÚS ANDRADE VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.611.480, presentando este Constancia emitida por este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control, de fecha 22-09-2006, en la cual mediante decisión N° 170 ordena la entrega del Vehículo, oficio N° 1300 de fecha 22-09-2006, enviado a Gerente del estacionamiento González ordenando la entrega del vehículo y certificado de Registro de Vehículo con N° 645879452, de fecha 26-01-2005, a nombre de RIZO DOMINGO DIAZ, C.I. 13.641.861 en la cual se describe vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: VHEYENNE1500, PLACAS: 64J-AAT, COLOR: BLANCO, ANO: 2004, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC1444V358191, SERIAL DE MOTOR:44V358191, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, determinando los funcionario que el mismo es apocrifito (falso), procediendo luego de terminada la revisión de la documentación a la revisión técnica de los seriales identificadores determinando Primero: de la placa identificadota del serial de carrocería (VIN), ubicada en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos es falsa, Segundo: El serial del Motor, ubicado en la parte inferior izquierda del block, es falso y Tercero: El serial de planta o FCO, ubicado en el piso de la unidad es falso, procedieron a someter dichos dígitos a proceso de activación con químico reactivo Fray a restablecer caracteres borrados, logrando obtener los rastros físicos de los dígitos borrados siendo sus dígitos originales los caracteres K51906 (Subrayado del Tribunal), una vez obtenido dicho caracteres dio como resultado que corresponden al siguiente serial 8CCEC14T44V330494, solicitando al Sistema SCODA de la Guardia Nacional, siendo atendido por Distinguido (GN) Luis Márquez , informando que dicho serial corresponde al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Clase: Camioneta, Color: Blanco, Tipo: Pick Up, Placas: 37N-EAE, Año: 2004, Uso: Carga, Serial del Motor: 44V330494, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T44V330494, que se encuentra solicitado por ante el C.I.C.P.C- Delegación Maracaibo, de fecha 13-09-2004, según expediente G-690344, por el delito de Robo, logrando identidad real del vehículo. Experticia de reconocimiento N° 0776, de seriales identificadores del vehículo retenido determinando falsedad en los seriales de carrocería Vin, Motor, y FCO de planta. 5.- Resolución N° 2605-2007 de fecha 27-11-2007, dictada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual niegan entrega de vehículo anteriormente descrito por presentar alteración de los seriales, falsedad del certificado de registro de vehículo signado bajo N° 645879452 y se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según expediente N° G-690344, de fecha 13-09-2004, por último la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, señala en oficio N° ZUL-F02-3068-07, de fecha 15-04-2008, que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE1500, PLACAS: 64J-AAT, COLOR: BLANCO, ANO: 2004, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, es indispensable para la investigación, por ser dicho bien objeto de investigación por ante ese Despacho Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Del surgen análisis efectuado a la presente causa, se desprenden nuevos elementos que no constaban en la investigación iniciada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, signada bajo el N° 24-F21-0703-2005, tales como resultado de falsedad de certificado de Registro de Vehículo con N° 645879452, de fecha 26-01-2005, a nombre de RIZO DOMINGO DIAZ, C.I. 13.641.861 en la cual se describe vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE 1500, PLACAS: 64J-AAT, COLOR: BLANCO, ANO: 2004, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC1444V358191, SERIAL DE MOTOR:44V358191, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, que con resultado de experticia practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuyo resultado al ser sometido al químico reactivo Fray al serial de Seguridad F.C.O. determinando como serial de carrocería real N° 8ZCEC14T44V330494, correspondiente al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK UP, PLACAS: 37N-EAE, AÑO: 2004, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 44V330494, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T44V330494, el cual se encuentra solicitado por ante el C.I.C.P.C- Delegación Maracaibo, de fecha 13-09-2004, según expediente G-690344, por el delito de Robo Agravado, circunstancia jurídico procesales totalmente distintas a las reflejadas en la investigación N° 24 F21-0703-2005, en la que hay ausencia de tal información, así como el enunciado por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, que el objeto en reclamo es indispensable para la investigación con ocasión a la investigación por el delito de Robo agravado, por ser el mismo objeto de dicho delito, denunciado por el ciudadano RIXIO RAMON BALLESTERO, plenamente identificado en actas, en fecha 13 de Septiembre de 2004, como quiera no el Ministerio Público no ha culminado con la investigación y ha manifestado que el objeto en reclamo es indispensable para la investigación . En ese sentido El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contenla las obligaciones por parte del Ministerio Público en materia de devolución de objeto incautados de devolver lo antes posible, los objetos recogidos y que no son imprescindibles para la investigación. De existir un retraso injustificado del Ministerio Público o de su negativa, el interesado tiene la oportunidad legal de acudir ante el juez de control para su devolución. En el presente caso no fue comprobada la titularidad al determinarse falso el certificado de registro de vehículo y en tal sentido el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre que considera como propietario del vehículo aquel que aparece inscrito ante el Registro Nacional de Vehículos Automotores. En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que. “…en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” con fundamento a lo antes expuesto quien juzga considera que lo pertinente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo en reclamo al ciudadano OSCAR JESÚS ANDRADE VILLALOBOS, Todo de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 06 de Agosto de 2004. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA: CHEVROLET CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: CHEYENNE 1500, COLOR: BLANCO, AÑO: 2004, PLACA: 64JAAT, SERIAL DE CARROCERÍA:8ZCEC14T44V3581, el cual fue verificado realmente como el VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK UP, PLACAS: 37N-EAE, AÑO: 2004, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 44V330494, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T44V330494 signada bajo el Nº C03-0933-05, efectuada por el ciudadano OSCAR JESÚS ANDRADE VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 7.611.480, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 69C, Casa 100-07, entrando por la importadora Monfraca, teléfono 0424-6590478, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.820.222, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.019, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia. Todo de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 06 de Agosto de 2004. Así se decide. Líbrese las correspondiente boletas notificación a las partes. Regístrese la decisión bajo el Nº 0200-2008. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control (T),
Abg. Marvelys Elisa Soto González
El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 0200-2008, y se libraron las correspondientes boletas de Notificación bajo el Nº 0877-2008.-
El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero
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