REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Mayo de 2008.-
198º y 149º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0270-2008.- Causa Penal CO3-3928-2008
En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano YOHENY ENRIQUE COLINA QUINTERO, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano YOHENY ENRIQUE COLINA QUINTERO, acompañado de su Defensor Público N° 03 Abogada SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En éste estado esta representación Fiscal presenta y coloca a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano YOHENY ENRIQUE COLINA QUINTERO, quien fuera aprehendido por una Comisión de la Policía Regional, del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 28-05-2008, siendo aproximadamente las once y treint5a (11:30) horas de la mañana, frente a la Estación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa podemos establece que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIVIANA ELIZABETH GONZÁLEZ RIVERA. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano LUIS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es YOHENY ENRIQUE COLINA QUINTERO, Venezolano, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 28-07-79, de 28 años de edad, soltero, chofer de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.927.590, soy hijo de Sixto Colina (D) y de Ligia Quintero, residenciado en el sector Changaleto, calle principal, casa S/N, frente a la Sub Estación de Cadafe, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfonos 0424-8742774 y 0414-6779215, quien expuso: “ Yo quisiera una medida para que ella no me este molestado a mi, por que los problemas han pasado es por eso, tengo testigos de que yo, ya no me mantengo en la casa yo me mantengo viajando ya yo ni estoy casi en la casa, yo no se porqué ella manifiesta que yo la vivo acosando, ya que yo he sido victima de ella, ya que ella si me agredió a mi en varias ocasiones y me causó herida, del cual yo no la he querido denunciar, de lo que paso en la clínica donde yo asistí cuando sucedió lo de la herida, en esa clínica había un funcionario de la Policía Regional en el momento que yo ingrese cuando me causo la herida, lo cual fueron siete (07) puntos en la cabeza y hasta ella me llevo por que se asusto, ese funcionario puede dar fé de que ella nunca llegó golpeada en ese momento y nunca a hubo un Informe Forense porque nunca la he maltratado, además alego que las discusiones las formas delante de los hijos míos que es lo peor del caso, quiero que me orienten o me digan lo que tengo que hacer porque yo no quiero que me perjudique en este despacho porque yo no quiero vivir más con ella, el problema pasa porque ella agarra mi teléfono y ella viene y lo rompe que es el teléfono asignado de la Alcaldía, entonces yo vengo y le rompo el de ella, también tengo una moto que es de mi propiedad, quisiera saber que hacer en ese caso y un teléfono que es mío también por lo que no me puedo acercar a ella quisiera saber como recuperar esas cosas, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes ni ésta Juzgadora ejercieron el derecho a preguntas. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Defensor Público N° 03 Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, de la misma no se desprende ningún hecho que revista carácter penal en contra del hoy imputado, no hay evidencias de que él haya ejercido sobre su concubina Violencia Psicológica alguna, ya que romper un celular en el peor de los casos no tiene nada que ver con el delito imputado. No hay testigos que corroboren lo afirmado por la denunciante y ningún medio u órgano de prueba que determine fehacientemente la presunta Violencia Psicológica, que debe ser reiterada en el tiempo, no por una simple discusión imputarle a una persona un delito y utilizar el poder punitivo del estado en la resolución de conflictos que son propios en las parejas; el derecho penal moderno propende a la mínima intervención y es precisamente en estos casos donde el estado interviene de manera arbitraria haciendo restricciones a un derecho tan fundamental como el de la libertad, no podemos seguir creyendo solamente y exclusivamente en el dicho único de la presunta victima, ya que esta colaborando a que se haga un uso abusivo de la Ley Especial, y así vemos como la mencionada ley lejos de ser un paliativo, está causando destrozos en la familia, disolviendo hogares estables que muchas veces por simples discusiones se ven desintegrados para siempre y la mas perjudicada siempre es la propia victima, quien queda desamparada sin un sostén de hogar que la mantenga y hago estas reflexiones porque somos nosotros los operadores de justicia lo que tenemos que aplicar o ayudar a aplicar es el derecho en su justa medida, dejo estas reflexiones para todos lo presentes, por ultimo solicito, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas lasa actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano YOHENY ENRIQUE COLINA QUINTERO, la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIVIANA ELIZABETH GONZÁLEZ RIVERA, quien para cual considera se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide en razón de ello, le sea impuesta a favor de la ciudadana VIVIANA ELIZABETH GONZÁLEZ RIVERA, las Medidas de Protección y de Seguridad de las establecidas en el Artículo 87 numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en contra del ciudadano YOHENY ENRIQUE COLINA QUINTERO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sea decretado el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, del análisis efectuado tanto de la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado como de la Defensa, y actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora, que ciertamente aparece configurado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 28-05-2008, interpuesta por la presunta victima, de la cual se desprende que el referido ciudadano llegó a la habitación donde vive la ciudadana VIVIANA ELIZABETH GONZÁLEZ RIVERA, queriendo entrar a la misma arbitrariamente, quien posteriormente insistió para que le abriera, manifestando ésta que respetara, que más tarde le abriría, quien posteriormente le llamó telefónicamente quienes sostuvieron una conversación por los problemas inherentes a la pareja, por tener él otra mujer alegando éste que él pagaba la habitación, y por tal razón podía llegar a la hora que le diera la gana, agarrando el celular de la victima y se lo partió, situación ésta que provocó a la presunta victima el dañarle igualmente el teléfono celular del hoy imputado, y quien refiere en la contestación de la pregunta décima efectuada por el funcionario actuante, haber sido agredida hace aproximadamente quince (15) días, además refiere que llevan conviviendo aproximadamente once (11) años, pero debido a los maltratos decidió separarse desde hace un (01) mes, circunstancia esta plasmada en tal denuncia, tomando en cuanta que generalmente este tipo de conducta se desarrolla dentro del hogar en común, en la que en muchas ocasiones no hay testigo presencial como es en el presente caso que se asemeja a la violencia intrafamiliar, que llevan a esta juzgadora a estimar en esta fase de investigación, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia, Acta de Inspección Técnica del Lugar, Acta Policial donde consta la aprehensión del hoy imputado y por ultimo Acta de Cadena de Custodia de la incautación del teléfono celular Marca: Motorota, Modelo: W375, Color: Rosado y Negro, Seriales: 0347201334, SJUG3691AA, partido por la mitad, según consta al folio doce (12), surge la presunta autoría del hoy imputado, es decir, se configura el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se excede en su límite máximo de más de 3 años, configurándose en éste sentido el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solo pueden ser aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando la pena a aplicar no se exceda de 3 años, y no conste conducta predilectual siendo éste el caso, toda vez que, de Actas se evidencia ausencia de conducta predilectual del hoy imputado, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana VIVIANA ELIZABETH GONZÁLEZ RIVERA, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, como lo son: La prohibición de acercamiento a la ciudadana VIVIANA ELIZABETH GONZÁLEZ RIVERA, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano YOHENY ENRIQUE COLINA QUINTERO, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, tomando en cuanta la distancia existente entre la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y la sede de éste Tribunal, negando así la solicitud de medida de prohibición de salida del País, al Fiscal del Ministerio Público, por considerarla insuficiente para garantizar la prosecución del proceso, seguidamente se impone al imputado de autos de las obligaciones a contraer de las medidas impuestas, de conformidad con los Artículos 259 y 260 eiusdem, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercamiento a la ciudadana MARITZA COROMOTO AMARIS MADRID, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y de no actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, y de presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, es todo”. Se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se otorga las copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa Pública, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Seguridad y de Protección a favor de la ciudadana VIVIANA ELIZABETH GONZÁLEZ RIVERA, e impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, en relación con los Artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en contra del ciudadano YOHENY ENRIQUE COLINA QUINTERO, Venezolano, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 28-07-79, de 28 años de edad, soltero, chofer de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.927.590, soy hijo de Sixto Colina (D) y de Ligia Quintero, residenciado en el sector Changaleto, calle principal, casa S/N, frente a la Sub Estación de Cadafe, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfonos 0424-8742774 y 0414-6779215, a quien el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, le atribuyera la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana VIVIANA ELIZABETH GONZÁLEZ RIVERA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se niega la solicitud de medida de prohibición de salida del País, al Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se le otorgan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa Pública. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del ciudadano YOHENY ENRIQUE COLINA QUINTERO, y por último remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce del mediodía de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0156-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0282-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EA FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
°
ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES
EL IMPUTADO,
YOHENY ENRIQUE COLINA QUINTERO
LA DEFENSA PÚBLICA N° 03,
ABG. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
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