República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Mayo de 2.008.-
198º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
CAUSA PENAL N° C03-3921-2008.-
CAUSA FISCAL N° 24-F21-2002-1287.-
DECISION N° 0267-2008.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3921-2008, instruida en contra de los investigados ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ y GERARDO ANTONIO PAREDES, sin más datos ni domicilio en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS DE CARÁCTER GENERICAS Y LEVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en los artículos 415 y 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de cometido el hecho, cometido en perjuicio de los mismos investigados, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando para la fecha de solicitud como Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7 y 318 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de ambos delitos. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, según consta de las siguientes actuaciones: Con la orden de inicio de investigación signada bajo el N° 24-F21-2002-1287, realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, la cual corre por cabeza del expediente, Acta Policial realizada por el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta a los folios (03 y 04), Boleta de Citación realizada por el mencionado órgano policial a nombre del ciudadano MIGUEL A. GONZALEZ, Constancia Médica a nombre del ciudadano GERARDO ANTONIO PIRELA, inserta al folio (06), suscrita por el Médico Carmen Angulo, C.I. 8.044.042, matrícula 48143, de La Fundación Hospital Dr. Antonio José Uzcategui, de Tucaní Estado Mérida, Informe de Experticia de reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, inserta a los folios (09 y 10), realizada por el Doctor Antonio Gutiérrez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca Estado Zulia. De todas estas actuaciones anteriormente señaladas, sólo quedó acreditada la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 418 del Código Penal Venezolano derogado, ahora artículo 416 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, cuya pena establece arresto de 3 a 6 meses, evidenciándose la falta de actividad investigativa por parte del Ministerio Público para demostrar la reciprocidad de las lesiones sufridas tanto por el ciudadano antes nombrado como por el ciudadano GERARDO ANTONIO PAREDES, en virtud de lo expuesto en el Acta Policial suscrita por el Oficial 1ro. N° 1980 NEURIS RAFAEL RONDON BRICEÑO, adscrito al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en la que refiere que se recibió llamada del Intendente del Municipio Sucre del Estado Zulia, ciudadano HUGO ROMERO, informando que en el sector El Pino, Jurisdicción de la parroquia Heras y Monseñor Celestino Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, se había suscitado una riña colectiva y la comunidad tenía aprehendido a uno de los integrantes y al otro involucrado fue trasladado al Hospital de Tucanizón del Estado Mérida, dirigiéndose al lugar en compañía del Oficial N° 3675 JOSE ATANAEL MENDEZ, al llegar se entrevistaron con el Comisario del Caserío del sector El Pino, ciudadano OLINDO BOSCAN, quien les hizo entrega del ciudadano que se encontraba lesionado identificado como MIGUEL ANGEL GONZALEZ, sin documentación personal y con residencia en el sector El Pino, siendo trasladado al referido Centro Asistencial, atendido por la Doctora Carmen Angulo N° 48143, apreciándole herida en brazo izquierdo, le solicitaron información a la mencionada Galena sobre la ubicación de algún herido por Arma Blanca (Machete), informando que efectivamente había ingresado un ciudadano lesionado de nombre GERARDO ANTONIO PAREDES, a quien según se le diagnosticó herida en brazo derecho con sección tenderiosa y de vasos arterial radial Fx de falange en 3er dedo de mano derecha y herida en 2do dedo de mano derecha, siendo referido al Hospital de Mérida, no constando en actas el respectivo Informe Médico Legal que acredite las lesiones sufridas por dicho ciudadano referidas en dicha Acta Policial; por lo que siendo esto así esta juzgadora se aparta del criterio realizado por el Ministerio Público con respecto al delito de Lesiones Reciprocas de Carácter Genéricas, ya que se aprecia la falta de certeza de la existencia del mismo, así como la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que debió ordenar practicar el Ministerio Público y en base a las circunstancias de que por el tiempo transcurrido podrían haber desaparecido las posibles lesiones sufridas por el ciudadano GERARDO ANTONIO PAREDES, no teniendo suficientes bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 eiusdem. De igual modo y por efecto a la aplicación de la pena referida al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano derogado, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible 15-12-2002, hasta el día de hoy han transcurrido más de 5 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, establecida en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Venezolano; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8°, 318 numerales 3 y 4 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la causa. Y así se decide.
II
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de los investigados ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ y GERARDO ANTONIO PAREDES, sin más datos ni domicilio en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 418 del Código Penal Venezolano derogado, ahora artículo 416 eiusdem, cometido en perjuicio del mismo investigado ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numerales 3° y 4°, y 324, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación, y por cuanto los mismos investigados son victimas de la presente causa, y no tienen dirección a donde puedan ser notificados, se acuerda publicarlas de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión bajo el N° 0267-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1055-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0267-2008; se compulsó copia de archivo, se remite boleta de notificación del Ministerio Público al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 1055-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
|