República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 28 de Mayo de 2008.-
198º y 149º
CAUSA PENAL N° C03-3917-2008.-

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISION N° 0266-2008.-

Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3098-2008, instruida en contra de AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal derogado, (ahora artículo 453 numeral 3), cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO SEGUNDO ALVARADO PARRA, venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16/05/1932, de 70 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.097.635, residenciada en calle CANDELA, casa amarilla con rejas negras, sin número, Nueva Bolivia, Estado Mérida, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Fiscal Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
En virtud de los hechos ocurridos el día 19 de Octubre de 2002, aproximadamente como a las nueve (9:00) horas y treinta minutos de la tarde, y en fecha 20/10/2002, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), Seccional Caja Seca del Estado Zulia, el ciudadano ALFREDO SEGUNDO ALVARADO PARRA, venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16/05/1932, de 70 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.097.635, residenciada en calle CANDELA, casa amarilla con rejas negras, sin número, Nueva Bolivia, Estado Mérida, quien denuncia, que en fecha 20/10/2002, llegó a su hacienda de nombre La Esperanza, ubicada en el sector Alguacil, vía Panamericana, Estado Zulia, al abrir la puerta de la oficina, vio que todo estaba desordenado, revisó la casa completa y se dio cuenta que le faltaban tres aires acondicionados, un televisor marca Sony, una planta de sonido y otros objetos más, también se le llevaron zapatos, camisas, pantalones, todo como por un valor de tres millones de bolívares, según se constata a través del acta de denuncia común inserta al folio (03) y su vuelto del expediente. Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal derogado, (ahora artículo 453 numeral 3), cuyo delito establece una pena de 4 a 8 años de prisión, y por cuanto hasta el día de hoy han transcurrido más de 05 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra de AUN POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal derogado, (ahora artículo 453 numeral 3), cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO SEGUNDO ALVARADO PARRA, venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16/05/1932, de 70 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.097.635, residenciada en calle CANDELA, casa amarilla con rejas negras, sin número, Nueva Bolivia, Estado Mérida, con fundamento a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, y a la victima de esta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0266-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1049-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0266-2008; y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1049-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN