REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Mayo de 2008.-
198° y 149°
NEGATIVA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACION:

CAUSA PENAL N° C03-3443-2008.-
DECISIÓN N° 0265-2008.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, constante de un (01) folio útil, actuando como defensor del ciudadano FERNAN DE JESUS CORREA JULIO, se le da entrada y se agrega a la causa penal llevada por ante éste Tribunal en contra del nombrado ciudadano bajo el N° C03-3443-2008, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS CORREA JULIO, mediante la cual solicita por vía de examen y revisión de medida, en conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le extienda el lapso de presentación periódica a su defendido de cada quince (15) días por cada treinta (30) días, sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad que le fue acordada por éste Tribunal en fecha 06-03-2008, en el acto de su presentación como imputado, en virtud de que su defendido le ha dado fiel y cabal cumplimiento a la misma, señalando igualmente que han transcurrido un lapso mayor de noventa (90) días desde que se le acordó dicha medida, aunado al hecho de que su defendido tiene su residencia en la Población de Cuatro Esquinas, vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
Esta juzgadora para resolver lo conducente lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
En fecha 06-03-2008, el ciudadano FERNAN DE JESUS CORREA JULIO, fue presentado como imputado por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en la que le imputara la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS CORREA JULIO, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante Decisión N° 0119-08, dictada en esa misma fecha, éste Tribunal le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° en concordancia con los artículos 259 y 260 eiusdem, como fue la presentación periódica de cada quince (15) días y la prohibición de salida del País sin la autorización del tribunal.
II
Ahora bien, si bien es cierto que el imputado puede solicitar cuanta veces quiera la reconsideración de las medidas cautelares sustitutivas, por una menos gravosa o de fácil cumplimiento, no es menos cierto en lo que respecta al segundo particular del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa”, ya que solo ha transcurrido hasta el día de hoy dos (2) mes y diecinueve (19) días, desde la fecha que le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en el acto de su presentación como imputado de fecha 06-03-2008. Motivos por los cuales considera esta juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud por vía de examen y revisión de la extensión del lapso de presentación del ciudadano FERNAN DE JESUS CORREA JULIO, efectuada por intermedio de su defensor, sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad que le fue acordada por éste Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones anteriormente señaladas, y por consiguiente se mantiene la obligación del imputado tantas veces nombrado, a cumplir con la obligación que les fue impuesta en la referida fecha 06-03-2008, como fue la presentación periódica de cada quince (15) días, y la prohibición de salida del País, sin la autorización del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EN PRIMER LUGAR: NIEGA: La solicitud propuesta por la Defensa Pública Segunda Penal Ordinaria, en representación del ciudadano FERNAN DE JESUS CORREA JULIO, Colombiano, natural de Lórica, Departamento de Córdova, nació el 06-01-1967, titular de la cédula de identidad N° E-83.448.173, residenciado en la Hacienda Guaramito, propiedad del ciudadano DOMINGO PARRA, de la vía que conduce de Cuatro Esquinas a El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, del examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS CORREA JULIO. SEGUNDO: Se mantiene la obligación del nombrado imputado a cumplir con la impuesta por éste Tribunal en fecha 06-03-2008, sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, como fue la presentación periódica de cada quince (15) días y la prohibición de salida del País, sin la autorización de éste Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa Pública Segunda Penal Ordinario de éste Circuito y Extensión y al imputado de autos de la decisión dictada y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo para su debida tramitación correspondiente. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0265-2008. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA (S),

ABG. OMILEX PARRA URDANETA.

En al misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo el N° 0265-2008 y se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo de esta extensión bajo el N° 1046-2008.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. OMILEX PARRA URDANETA.