REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Mayo de 2008.-
198º y 149º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0263-2008.- Causa Nº C03-3909-2008.-
En esta misma fecha, siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ROBERTO RIVAS SINNIG, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano ROBERTO RIVAS SINNIG, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 04 (S), adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ROBERTO RIVAS SINNIG, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 23 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las cinco (5:00) horas de la tarde, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana MARITZA COROMOTO AMARIS MADRID, quien manifestó entre otras haber sido objeto de maltratos físicos y verbales constantes, por parte de su concubino hoy imputado, hecho último ocurrido el día 22 de Mayo de 2008, a las seis y media (6:30) horas de la tarde, en la Hacienda San Toma, vía Santa Cruz de Zulia, Redoma El Conuco, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, que así mismo consta en actas Informe Médico emitido por el Doctor José Peña, adscrito al Hospital de Santa Bárbara de Zulia, donde constan las lesiones presentadas por la victima. Razón por la cual ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo al ciudadano JOSÉ TRINIDAD CORDON, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la citada Ley. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica antes mencionada, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSÉ TRINIDAD CORDON, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es ROBERTO RIVAS SINNIG, Venezolano por Naturalización, fecha de nacimiento 08-07-1971, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.663.656, hijo de Rafael Rivas y de Nuris Sinnig, residenciado en la Hacienda San Toma, vía Santa Cruz de Zulia, Redoma El Conuco, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 04 (S), quien expone: “Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a favor de mi defendido ésta Defensa Técnica se adhiere a la misma, en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de mi defendido y solicito se me expidan copia simples de todas las actuaciones que componen la presente causa, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano ROBERTO RIVAS SINNIG, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la citada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO AMARIS MADRID, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana MARITZA COROMOTO AMARIS MADRID, de fecha 23-05-2008, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano ROBERTO RIVAS SINNIG, aproximadamente a las seis y treinta (6:30) horas de la tarde del día 22-05-2008, cuando éste le entro a golpe sin motivo alguno, en los brazos, en la cabeza y en el estomago y de manera continua se la pasa insultándola verbalmente, Acta Policial de fecha 23 de Mayo de 2008, donde consta la aprehensión del hoy imputado, Acta de Inspección Técnica del Lugar donde ocurrieron los hechos y examen Médico emitido por el Doctor M. Peña, COLMED..10794, adscrito al Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, en la que diagnostica hematoma en miembros superiores de ambos hombros, región epigástrica y contusión occipital con hematomas generalizados por maltrato físico, que llevan a considerar al Fiscal del Ministerio Público, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MARITZA COROMOTO AMARIS MADRID, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano ROBERTO RIVAS SINNIG, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa en su oportunidad se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y por último solicita le sea otorgada copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que es claro de la narrativa de la Denuncia por parte de la ciudadana MARITZA COROMOTO AMARIS MADRID, que surgen fundados elementos de convicción que señalan la presunta autoría por parte del ciudadano ROBERTO RIVAS SINNIG, en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, pero tomando en cuenta que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas y por cuanto no consta en actas conducta predilectual del ciudadano ROBERTO RIVAS SINNIG, se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana MARITZA COROMOTO AMARIS MADRID, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales como: El abandono inmediato de la residencia en común, permitiéndole solo extraer de la misma los enseres personales y herramientas de trabajo, la prohibición de acercamiento a la ciudadana MARITZA COROMOTO AMARIS MADRID, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano ROBERTO RIVAS SINNIG, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y la prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de abandonar de inmediato la residencia en común, permitiéndole solo extraer de la misma los enseres personales y herramientas de trabajo, y a no acercarme a la ciudadana MARITZA COROMOTO AMARIS MADRID, ni a su lugar de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y la prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 04 (S), se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana MARITZA COROMOTO AMARIS MADRID, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal, en contra del ciudadano ROBERTO RIVAS SINNIG, Venezolano por Naturalización, fecha de nacimiento 08-07-1971, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.663.656, hijo de Rafael Rivas y de Nuris Sinnig, residenciado en la Hacienda San Toma, vía Santa Cruz de Zulia, Redoma El Conuco, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la citada Ley, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO AMARIS MADRID: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0263-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1041-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. HOHENN FLORES MENDOZA.
EL IMPUTADO,
ROBERTO RIVAS SINNIG
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 04 (S),
ABG. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
|