República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 24 de Mayo de 2008.-
198° y 149°

Causa Penal N° C03-3906-2008
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION No. 0260-2008.-
En esta misma fecha, siendo las dos horas cuarenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputados de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ BARBOSA, RHODY JOSE NUÑEZ EMONET y EVERT LUIS RODRIGUEZ URDANETA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran los presentes el imputados ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ BARBOSA, RHODY JOSE NUÑEZ EMONET y EVERT LUIS RODRIGUEZ URDANETA, acompañado por la Defensa Pública No. 4 Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal a los ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ BARBOSA, RHODY JOSE NUÑEZ EMONET y EVERT LUIS RODRIGUEZ URDANETA, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2008, aproximadamente a las once y cincuenta horas de la noche toda vez que dichos funcionarios se encontraban realizando recorridos en el sector El Paraíso, avenida Principal que conduce del Sector Paraíso al Sector Concha, y al momento en que se encontraban en frente de la finca Inversiones Agropecuaria Rancho Grande, observando en ese momento un vehículo de tipo camioneta a quienes llamaron la tensión a los fines de que se detuviera, procediendo a identificar a sus ocupantes, y al realizar una inspección al vehículo, lograron observar al lado del asiento del conductor de nombre FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ BARBOSA, un bolso de tela tipo koala, manifestándole al precitado ciudadano abriera el bolso asediando al mismo volteándolo y sacando una pistola arma de fuego de color niquelada plateada con cacha de color negro y al preguntar el funcionario si el mismo tenia porte de arma manifestó no poseerlo por cuanto que dicha arma era de su progenitora, al igual que el vehículo donde se desplazaban, así mismo dejan constancias de que los otros ciudadanos ocupantes eran obreros de la mencionada agropecuaria, razón por la cual quedaron detenidos a la orden de esta representación fiscal, y es por lo que en este estado precalifico e imputo al ciudadano FRANCISCO FERNANDES BARBOSA, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sean aplicadas las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en la prohibición de salida del país y la presentación periódicas por ante este Despacho, en cuanto a los ciudadanos, RHODY JOSE NUÑEZ EMONET y EVERT LUIS RODRIGUEZ URDANETA solicita el ministerio público la libertad plena e inmediata por no estar cubierto los extremos del artículo 250 por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos y de manera separada FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ BARBOSA, RHODY JOSE NUÑEZ EMONET y EVERT LUIS RODRIGUEZ URDANETA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz el no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle a los imputados las respectivas identificación quienes dijeron llamarse como queda escrito: Mi nombre es FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ BARBOSA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nací el 16-06-88, tengo 19 años de edad, soltero, administrador, alfabeto, soy titular de la cédula de identidad N° 17.914.777, soy hijo de Roberto Segundo Fernández (d) y Libia del Carmen Barbosa, estoy residenciado en Inversiones Agropecuaria Rancho Grande, Puerto Concha, vía El Paraíso, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-6358928, RHODY JOSE NUÑEZ EMONET, venezolano, de 23 años de edad, nací el 10/05/85, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. 18.495.997, hijo de Humberto Nuñez (d) y Cira Emonet, estoy residenciado en Inversiones Agropecuaria Rancho Grande, Puerto Concha, vía El Paraíso, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-6358928, EVERT LUIS RODRIGUEZ URDANETA, venezolano, de 23 años, nací el 20/06/1984, titular de la cédula de identidad No. 17.185.774, de profesión obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Aldenago Rodríguez (d) y Adela Urdaneta, estoy residenciado en Inversiones Agropecuaria Rancho Grande, Puerto Concha, vía El Paraíso, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-6358928. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública No. 4, Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, esta defensa técnica se adhiere a la misma en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ BARBOSA, y a todo evento la solicitud fiscal de libertad plena a favor de los defendidos EVERT LUIS RODRÍGUEZ URDANETA Y RHODY JOSE NUÑEZ EMONET, por ultimo solicito se me expidan copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición realizada por el fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancia, tiempo , lugar y modo que llevan a imputarle al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ BARBOZA, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 Eiusdem. En cuanto a los ciudadanos, RHODY JOSE NUÑEZ EMONET y EVERT LUIS RODRIGUEZ URDANETA, el fiscal del Ministerio Público pide libertad plena por considerar no estar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario. En la oportunidad de ser impuestos FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ BARBOSA, RHODY JOSE NUÑEZ EMONET y EVERT LUIS RODRIGUEZ URDANETA, los mismos manifestaron al ser impuestos del precepto constitucional su deseo de no declarar. Así mismo la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por considerarla ajustada a derecho y solicita copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial de Fecha 24/05/08, inserta al folio dos (02) en la que se observa luego de una revisión conforme a los artículos 207 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal la incautación de arma de fuego, tipo pistola de color niquelada, con cacha ortopédica de color negro y su respectivo cargador, marca Smith & Wesson, serial numero A409739, modelo 59, la cual se encontraba oculta en un koala de color verde y negro, marca Victorinox, que se encontraba en el asiento del conductor del vehículo marca Chevrolet, Modelo Cheyene, año 1992, color azul, clase camioneta, tipo pick up, uso de carga, con serial de carrocería C1C4ZNV362272, placa número 051-XFJ, y la detención de los referidos ciudadanos quienes se encontraban en el interior del vehículo, quien era conducido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ BARBOZA, Acta de Experticia de Reconocimiento, Acta de Inspección del Lugar, Acta de Inspección Técnica del Vehículo, Registro de Cadena de Custodia, en la cual aparece descrita e incautada arma de fuego objeto del presente hecho, que llevan a esta juzgadora ha observar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación la presunta autoría de el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ BARBOZA, en el hecho punible que se le atribuye el fiscal del Ministerio Público, como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, tomando en cuanta que el ciudadano antes nombrando es venezolano, tiene su domicilio en Concha, parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, que no consta en acta que el mismo no tiene conducta predilectual, la pena a imponer es de tres a cinco años de prisión en su límite máximo, basado el en los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, considerando que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, correspondiendo en derecho a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, tales como la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, y prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, por ello se impone en este acto de las obligaciones a contraer por parte del imputado, quien expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me acaba de imponer en este acto la ciudadana Juez”. En cuanto a los ciudadanos, RHODY JOSE NUÑEZ EMONET y EVERT LUIS RODRIGUEZ URDANETA, observa esta juzgadora, que ciertamente de actas se observa que solamente eran acompañantes del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ BARBOZA, es decir, no se encuentran elementos de convicción que involucren la participación de los referidos ciudadanos en el presente hecho, trayendo como consecuencia que no se encuentran cubierto los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido de los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la libertad inmediata de los referidos ciudadanos. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata tanto del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ BARBOZA, por habérsele concedido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como la de los ciudadanos RHODY JOSE NUÑEZ EMONET y EVERT LUIS RODRIGUEZ URDANETA, remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples a la defensa, quedando notificadas las partes. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la persona del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ BARBOZA, plenamente identificado en actas, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse cubierto el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la libertad inmediata de los ciudadanos RHODY JOSE NUÑEZ EMONET y EVERT LUIS RODRIGUEZ URDANETA, plenamente identificados en actas. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Eiusdem, CUARTO Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ BARBOSA, RHODY JOSE NUÑEZ EMONET y EVERT LUIS RODRIGUEZ URDANETA, se ordena expedir copias fotostáticas simples a la defensa pública, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0260-08, y se oficia bajo el N° 1038-2008

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOHENN JESUS FLORES.



LOS IMPUTADOS,

FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ BARBOSA

RHODY JOSE NUÑEZ EMONET

EVERT LUIS RODRIGUEZ URDANETA

DEFENSA PUBLICA No. 4,
ABG. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO


LA SECRETARIA
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN