República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Mayo de 2008.-
197° y 148°
Causa Penal N° C03-3905-2008.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0259-2008
En esta misma fecha, siendo las once horas treinta minutos, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano NELSON ANTONIO FONTALVO PADILLA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Titular Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta Juzgadora insta al secretario del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHEN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano NELSON ANTONIO FONTALVO PADILLA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado Privado LUIS CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado No. 83230, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y coloco a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano NELSON ANTONIO FONTALVO PADILLA, quien fue aprehendido por una comisión de efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 2008 aproximadamente a las diez de la mañana (10:00), toda vez que dichos efectivos encontrándose en dicho punto de control observaron que se acercaba un transporte privado, al cual le indicaron se estacionara a los fines de identificar como es común a sus ocupantes, siendo el caso que en la oportunidad de identificar a uno de sus ocupantes, el mismo se identificó con una cedula de identidad presuntamente venezolana con el nombre de NELSON ANTONIO FONTALVO PADILLA, No. 23.693.356, la cual presentaba características falsas, por cuanto su huella dactilar es húmeda, y en estos casos lo usual es que la misma fuese digital y al ser verificada a través del sistema policial la misma registra a nombre de una ciudadana de nombre Kelly Fabiana Mora Moreno, razón por la cual optaron por detener al precitado ciudadano para colocarlo a la orden de esta representación fiscal, y es por lo que precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, es por lo que solicito se le dicten las medidas cautelares preventiva de libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se ventile la presente causa por las reglas del proceso penal ordinario, es todo”, en este estado la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es NELSON ANTONIO FONTALVO PADILLA, Colombiano, natural de Sabana Larga, Departamento Atlántico, fecha de nacimiento 22/07/1963, de 46 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° E- 3.760.613, hijo de Cristóbal Montalvo (d) y de Isabel Maria Padilla, residenciado en La Villa del Rosario de Perijá, casa s/n, Jardines de la Villa, al lado de la tienda Virgen del Carmen, teléfono 0416-5684430. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada, Abogado Luis Alexander Cárdenas Zambrano, para que haga su exposición: "La defensa se adhiere a la petición fiscal con respecto a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito a este Tribunal que tome en consideración el lugar de residencia de mi defendido, en vista que este vive en la población de La Villa del Rosario de Perijá, Municipio Perijá del Estado Zulia, para los efectos del lapso de presentación del mismo y solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano NELSON ANTONIO FONTALVO PADILLA, el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que lo lleva a solicitar por considerar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial N° SIP-167, de fecha 22 de Mayo de 2008, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional, Adscritos a la Primera Escuadra de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia inserta en los folios dos y tres, Acta de los Derechos del Imputado, inserta en el folio. 4, Acta de Retención de la Cédula de Identidad emitida por la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 22 de Mayo de 2008, inserta al folio seis (06), Entrevista realizada a los ciudadanos LOPEZ JEREZ NOE ALFONZO y SANCHEZ RAMIREZ IDERMO, chofer y uno de los acompañantes del vehículo donde se desplazaba el hoy imputado en los folios nueve y diez (09-10), la cual coincide con los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como la incautación del objeto, que corren inserto a los folios siete y ocho (07-08), como lo es la Cédula de Identidad de residente presuntamente falsa en la que se observa, nombre y apellido del hoy imputado y fechas de nacimiento, la cual presenta características físicas falsas, que lo llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pide sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser impuesto al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó su deseo de no declarar y la Defensa solicita igualmente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 adhiriéndose al pedimento Fiscal, y por último solicita la Defensa le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la exposición realizada por el Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, considera esta Juzgadora que ciertamente se evidencia en esta fase de investigación, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano NELSON ANTONIO FONTALVO PADILLA, en el hecho punible que el Ministerio Público le atribuye como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero tomando en cuenta que la pena que pudiera llegarse a imponer en el referido delito es de uno (01) a tres (03) años de prisión, que no consta conducta predilectual en las actas que conforman la presente causa del hoy imputado, y que de acuerdo con los principios rectores del proceso, tales como, presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en aquellos delitos cuya pena no se exceda de tres (03) años y el imputado tenga buena conducta predilectual lo correspondiente y ajustado a derecho, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 259 y 260 Eiusdem, tal como lo es la presentación periódica de cada treinta días (30) días, a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, para la cual se impone de las obligaciones a contraer de conformidad con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ Me comprometo a presentarme cada treinta días (30), por ante este Tribunal a partir de la presente fecha”, por estar cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la practica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia a la Defensa. Oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado, e igualmente remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo correspondiente. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano NELSON ANTONIO FONTALVO PADILLA, Colombiano, natural de Sabana Larga, Departamento Atlántico, fecha de nacimiento 22/07/1963, de 46 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° E- 3.760.613, hijo de Cristóbal Montalvo (d) y de Isabel Maria Padilla, residenciado en La Villa del Rosario de Perijá, casa s/n, Jardines de la Villa, al lado de la tienda Virgen del Carmen, teléfono 0416-5684430, a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado. CUARTO: Se Ordena expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia a la Defensa, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las doce y diez minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares por no saber firmar, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0259-2008 y se oficia bajo el N° 1037-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOHENN FLORES MENZOZA.
EL IMPUTADO,
NELSON ANTONIO FONTALVO PADILLA
LA DEFENSOR PRIVADO,
ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
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