República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 24 de Mayo de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 0258-2008 SOLICITUD N° C03-3904-2008
ORDEN DE APREHENSIÓN
En fecha 23 de Mayo de 2008, se recibe proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, solicitud de Orden de Aprehensión, efectuada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publica, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, representada por el Abogado JOHEN DE JESUS FLORES MENDOZA, en contra del Ciudadano RONNY JOSE CALVO venezolano, sin identificación de cédula de identidad en actas, de 30 años edad, residenciado en el Sector Campo Atalaya, Casa N° 2-19, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprum, Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA CARDENAS DE CALVO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.361.439, residenciada en el Sector Campo Atalaya, Casa N° 2-19, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum Estado Zulia, relata entre otras en su solicitud que en fecha 13 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las diez hora de la noche, cuando se encontraba la ciudadana MARIA ANTONIA CARDENAS, en su residencia ubicada en el Sector Campo Atalaya, casa N° 2-19, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprum, Estado Zulia, festejando con su familia el cumpleaños de su progenitora, cuando toda su familia se había retirado arreglar su vivienda, cuando su marido RONNY JOSE CALVO, desenchufó el equipo de sonido y lo arrojó contra el suelo destrozándolo todo y luego se le fue encima, agarrándola por el cabello y la lanzo contra el piso, dándole varios golpes en la cara y por todo el cuerpo. Que la investigación conformada por las siguientes actuaciones policiales: Denuncia formulada por la ciudadana Maria Cárdenas, de fecha 17-12-2007, remitida por el Departamento Jesús Maria Semprún de la Policía Regional del Estado Zulia, Inspección Técnica del Lugar del hecho, recipe médico del Hospital de Casigua El Cubo, copia de cédula de identidad, comunicación recibida del consejo de protección del niño y del adolescente, con en Casigua el Cubo, orden de inicio de Investigación N° 24-F16-1635-2007, remitida al Departamento Jesús Maria Sempum de la Policía Regional del Estado Zulia Notificación al Tribunal donde se informa sobre el inicio de investigación, boletas de citaciones dirigidas al ciudadano RONNY JOSE CALVO MARQUEZ, Acta de diferimiento, acta informativa de la entrega de la boleta de citación y solicitud de aprehensión, arguye que de tales actuaciones surgen fundados elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida a Vida Libre de Violencia, así como que constituyen serios y fundados elementos de convicción para demostrar la presunta participación del ciudadano RONNY JOSE CALVO, en la comisión de los delitos antes señalados, y por último refiere que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga en virtud de haber sido citado el ciudadano RONNY JOSE CLAVO MARQUEZ, En consecuencia, esa representación fiscal, a los fines de garantizar el resultado del proceso y el encontrarse cubiertos los extremos exigidos en los numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pide sea decretada Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RONNY JOSE CALVO Márquez.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Se Observa de las actuaciones que conforman investigación Penal signada bajo el Nº 24-F16-1635-08, llevada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, entre las cuales cursan las siguientes: Actas de Denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Cárdenas, de fecha 17-12-2008, en cual la misma manifiesta haber sido golpeada, casada de la casa, destrozado equipo de sonido delante de sus tres hijos, Acta de Inspección del lugar del hecho de fecha 17-12-2007, en la que solo menciona características del inmueble, sin que afloren evidencia del presunto daño del equipo de sonido. Constancia Medica emitida por el Hospital I, a nombre de la ciudadana Maria Cárdenas, a quien le practicaron examen físico en el cual presenta hematoma en zona frontal y en brazos y piernas, indicando inflamatorio, de fecha 14-12-2007, Oficio N° CP208-12-2007, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en que informan que la ciudadana MARIA ANTONIA CARDENA, denuncia a el ciudadano RONNY JOSE CALVO MARQUEZ, agredido física y verbalmente e intentado sacar de la casa, que pudiere configurar una infracción de carácter penal, orden de inicio que corre inserta al folio 10, de fecha 21-12-2007, en la cual ordena entrevistar posibles testigos del hecho, identificar plenamente al investigado, hacer entrega de comunicaciones N° 24-F16-076124 y S/N a los Ciudadanos Maria Cárdenas y Ronny José Calvo Márquez, practicar prudencial y/o real de los bienes daños y cualquier otra diligencia o actuación, Oficio N° 24-F16-07-6123 de fecha 21-12-2007, sin que conste fecha de recibo por parte de la Oficina de Recepción y de Distribución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, así como haber sido recibido por el Tribunal, en los folio 13, 18, y 21 constan boletas de citación de fechas 21-12-2008, 16-01-2008, y 08-02-2008, sin que conste haber sido notificado, solo aparece en los folios del 23 al 25, acta policial y boleta de citación de fecha 08-02-2008, en la cual consta que fue notificado en fecha 19-02-2008, por último acta de diferimiento de fecha 25-02-2008, por la no presencia del ciudadano Ronny José Calvo Márquez, de las cuales se observa que se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero que no consta entrevistas de los niños Maria José, Michaell José y Nicol Cárdenas, quienes según la denunciante, el hecho denunciado ocurrió en presencia de los mismos, así como tampoco consta identificación plena del ciudadano denunciado al observarse en acta número de cédula de identidad que le identifique plenamente como refiere el Ministerio Público, que realmente parece solo notificado solo en fecha 19-02-2008 y no como arguye el Ministerio Público, además de no constar ni en Inspección Técnica del lugar de fecha 17-12- 2007, ni avaluó real de los daños presuntamente causados, y examen medico forense, diligencias esta que debieron ser ordenada conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, circunstancias estas que llevan a esta Juzgadora a disentir del criterio dado por el Ministerio publico al considerar que no se encuentran cubiertos los numerales 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, toda vez que el solo dicho de la denunciante, ni la constancia médica no eso suficientes elementos convicción para señalar la presunta autoría del ciudadano RONNY JOSÉ CALVO, debió el Ministerio Público, recabar con el órgano de investigación encargado las actuaciones ordenadas en el inicio de la investigación, solo se limitó citar al denunciado y a la denunciante. De ello, dictar una orden de aprehensión en donde no existe a la presente fecha suficientes y fundados elementos de convicción que señalen responsabilidad en la persona del ciudadano Ronny José Calvo Márquez, cercenaría los derecho y garantías que le asisten en el proceso penal, ni la presunción de fuga alegada por el Ministerio Público, del hoy investigado, si bien es cierto que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado declarara durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. (Negrilla y subrayado nuestro)
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde si aprehensión; este plazo se prorrogará por tanto, cuando el imputado lo solicite Para nombrar defensor.”…
Del Contenido de este artículo se desprenden tres figuras que determinan la declaración del Imputado que es cuando se presenta espontáneamente ante el Ministerio Público, sea citado por éste o por orden de aprehensión, para que proceda la aprehensión de un ciudadano debe ser a través de un procedimiento de Flagrancia donde sea sorprendido cometiendo el hecho o cuando se acaba de cometer y por una orden judicial emitido por un tribunal de control, cuando se encuentren llenos los extremos contemplados en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
Existencia de un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita
Fundados elementos de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y
Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De estas consideraciones jurídicos procesales penales, se evidencia que no se encuentra cubiertos los numerales 1, 2, y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, tiene por norte ser juzgado en libertad, excepto por razones determinadas en la ley y apreciación por el juez en cada caso. Esto estado del proceso debe garantizarse el Estado de libertad, excepcionalmente debe ser aplicada de manera restringida la privación de libertad, para garantizar el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la referida carta magna, siendo potestad del juez ponderar las circunstancia que rodean el en este caso, a los efectos de determinar la excepcionalidad de la Privación Judicial Preventiva de libertad.
A criterio de quien juzga se observa que se determina procesal y jurídicamente que no se configuran completamente los tres presupuestos, que deben ser en su conjunto los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Por ello, esta juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de orden de aprehensión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Regístrese la presente decisión.
Este Tribunal de Primera Instancia Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por todos los argumentos antes expuestos de hecho y derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Niega solicitud de Orden de aprehensión a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, solicitada en contra del Ciudadano RONNY JOSE CALVO venezolano, sin identificación de cédula de identidad en actas, de 30 años edad, residenciado en el Sector Campo Atalaya, Casa N° 2-19, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprum, Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA CARDENAS DE CALVO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.361.439, residenciada en el Sector Campo Atalaya, Casa N° 2-19, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum Estado Zulia, relata entre otras en su solicitud que en fecha 13 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las diez hora de la noche, cuando se encontraba la ciudadana MARIA ANTONIA CARDENAS, en su residencia ubicada en el Sector Campo Atalaya, casa N° 2-19, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprum, Estado Zulia, por no estar cubiertos numerales 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 130 Ejusdem y los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Ministerio Publico. Remítase a la solicitud de orden de aprehensión en la oportunidad legal correspondiente y Registre la presente decisión bajo el Nº 0258 -2008. Ofíciese. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria,

Abg. Mary Luisa Vargas Moran


En esta misma fecha y conforme a lo ordena se registro la presente decisión bajo el Nº 0258-2008, se libra boleta de Notificación bajo oficio N° 1036-08.-1

La Secretaria,

Abg. Mary Luisa Vargas Moran