República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Mayo de 2008.-
198° y 149°

ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL:
Causa N° C03-3903-2008.-

DECISISON N° 0257-2008.-

Vista las actuaciones de la causa N° C03-3903-2008, provenientes del Departamento de Alguacilazgo de este mismo circuito y extensión, referentes a solicitud de Orden de Aprehensión Judicial del ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, sin datos de su cédula de identidad, residenciado en la calle 6 Bis, casa N° 1-37, Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de Noviembre del año 2007, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana JHOANNA JOSEFINA GUERRERO MEJIAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.886.587, residenciado en la calle 6 Bis, casa N° 1-37, del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba con su concubino ARGENIS JOSE ROMERO, quien se encontraba durmiendo en estado de embriaguez, cuando llegó su hija, la niña JORGENIS ROMERO, y le manifestó que en la casa de al lado estaba la que era su maestra y el ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, al escuchar a la niña conversando con su progenitora JHOANNA JOSEFINA GUERRERO MEJIAS, se puso agresivo, ofendiéndola con palabras, cuando de pronto agredió con cachetadas a la niña JORGENIS ROMERO, y luego le dio varios planazos en el cuerpo a la ciudadana JHOANNA JOSEFINA GUERRERO MEJIAS, ocasionándole lesiones. Esta Juzgadora para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Dicha solicitud de Aprehensión Judicial por parte del Ministerio Público, lo hace a los fines de llevar a efecto el acto de imputación fiscal del ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, por estar involucrado en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana JHOANNA JOSEFINA GUERRERO MEJIAS y la niña JORGENIS ROMERO, en virtud de que dicho ciudadano no ha comparecido al llamado de esa representación fiscal, así como garantizar el resultado del proceso penal y por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252, eiusdem, así mismo por considerar que existen elementos serios que comprometen y vinculan al ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, en la comisión de los delitos antes señalados.
II
Ahora bien, de las actas procesales traídas por el Ministerio Público, de las mismas se aprecia que fueron iniciadas al momento de la Denuncia Común interpuesta por la ciudadana JHOANNA JOSEFINA GUERRERO MEJIAS, en fecha 10 de Noviembre del año 2007, la cual corre inserta al folio (02) y su vuelto, Acta de Derechos de la Victima, inserta al folio (03), Acta de identificación de denunciante, victima o testigo, inserta al folio (04), Acta Policial, inserta al folio (05), Acta de Inspección Técnica de lugar de los hechos, inserta al folio (06), copia fotostática de Informe Médico provisional a nombre de la ciudadana JHOANNA JOSEFINA GUERRERO MEJIAS y de la niña JORGENIS DEL CARMEN ROMERO GUERRERO, victimas de los hechos, inserta a los folios (07 y 08), todas estas actuaciones realizadas por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, signada bajo el N° 24-F16-1468-2007, inserta al folio (09). En fecha 21 de Noviembre del año 2007, en vista de la denuncia recibida por parte de la ciudadana JHOANNA JOSEFINA GUERRERO MEJIAS, el Ministerio Público como órgano receptor de imponer las medidas de protección y seguridad pertinentes establecidas para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuso como medida de protección y seguridad a favor de la nombrada ciudadana, la prohibición del ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, de acercarse al lugar de trabajo, residencia o de estudio, así como la prohibición por si mismo o terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mencionada ciudadana o de algún integrante de su familia.
III
Prosiguiendo el Ministerio Público con las averiguaciones relacionadas con el presente caso, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Especial antes citada, deja constancia de haber participado del presente caso y por orden de distribución de causas al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, avocándose el Tribunal Primero en Funciones de Control de éste mismo Circuito y Extensión, al conocimiento de la misma, a quien le fue asignada la causa penal N° C01-2835-2007.
IV
Igualmente se observa que de las actuaciones realizadas por el órgano policial, así como las practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de las mismas surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana JHOANNA JOSEFINA GUERRERO MEJIAS y la niña JORGENIS ROMERO, de las cuales se evidencia la participación directa del ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, considerando igualmente el Ministerio Público que existe una presunción de fuga por parte del nombrado ciudadano, en virtud de que ha sido citado en cuatro (4) oportunidades y no ha comparecido a ese llamado, a los fines de dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 72 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la imputación fiscal sobre los hechos acontecidos, tal y como se evidencia de Boletas de Notificación a nombre del ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, inserta a los folios (18), Boleta de Citación, inserta a los folios (19, 23 y 28), con las Actas Policiales insertas a los folios (20, 27), con los Actos de diferimiento de comparecencia del investigado, inserta a los folios (22, 30, 37 y 38); y por tratarse de un delito cometido en el claustro familiar, que puede influir para que testigos y victimas se comporten de manera desleal, por lo que basado en ello presume razonablemente que existe la obstaculización de la investigación por parte de dicho ciudadano, y basado en las circunstancias más que objetivas procede a solicitar la APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, a objeto de realizar la respectiva imputación fiscal por ante el Tribunal correspondiente, de conformidad a lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando de esta manera quien aquí juzga, que evidentemente surgen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, así como la presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de la investigación por parte del investigado y por consiguiente se encuentra evadiendo la justicia al no acudir al llamado del Ministerio Público, no pudiendo éste a darle la continuidad del proceso y en consecuencia el derecho a su defensa, el debido proceso y acceso a una clara administración de justicia, por lo que considera esta juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR y otorgar la Aprehensión Judicial solicitada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en contra del referido ciudadano, ordenando así activar la captura del aludido ciudadano a los diferentes órganos de investigaciones penales del País, advirtiéndole que una vez materializada la captura del mismo deberá ser recluido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, previa notificación a la mencionada Fiscalía, con el fin de realizarle en el término legal establecido la respectiva imputación fiscal. Y así se decide.
V
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La Orden de Aprehensión Judicial solicitada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, sin datos de su cédula de identidad, residenciado en la calle 6 Bis, casa N° 1-37, Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana JHOANNA JOSEFINA GUERRERO MEJIAS y la niña JORGENIS ROMERO, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. Ofíciese a los diferentes órganos Policiales, a los fines de activar la captura a Nivel Nacional del ciudadano antes nombrado, y una vez realizada la misma remitirlo al Retén Policial San Carlos de Zulia, con el fin de realizarle en el término legal establecido la respectiva imputación fiscal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público antes citado, previa a su notificación. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo para que la misma sea tramitada a la mencionada fiscalía para que continúe con las investigaciones. Quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0257-2008. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se oficia a los diferentes órganos policiales bajo los N° 1031-2008, 1032-2008, 1033-2008 y 1034-2008, y se remite al departamento de alguacilazgo constante de cincuenta (50) folios útiles, bajo oficio N° 1035-2008, respectivamente.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.