República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Mayo de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0248-2008 CAUSA C03-3851-2008
Vista y analizada como han sido las actuaciones que conforman la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3851-2008, instruida contra el ciudadano WILLIANS OSMEL MILANES, Venezolano, natural de Bobures Estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 22-11-67, titular de la Cédula de Identidad N° 09.496.460, soltero, obrero, hijo de Teresa Milanes y Marcelo Ramírez, residenciado en la Carretera vía Bobures, Urbanización Valmore Rodríguez, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho Artículos 418, del Código Penal Venezolano, (ahora artículos 416 eiusdem), en perjuicio de los ciudadanos MARCOS ANTONIO SALAS CUBILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.825.474, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda “A” N° 3, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y CARLOS LUIS SALAS CUBILLAN, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.845.473, soltero, estudiante, residenciado en la Carretera vía Bobures, específicamente frente a la Plaza de la Urbanización Valmore Rodríguez, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en el cual la Abogada LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del Artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así mismo solicita sea oficiada la Oficina de Accesoria Juridica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, a los fines que sea desincorporada del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) la solicitud que presenta el ciudadano WILLIANS OSMEL MILANES. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Se inicio la presente averiguación por ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial, Seccional de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante Acta Policial de fecha 24 de Mayo de 1998, levantada por el funcionario Detective ANTONIO PEREZ MONTILLA, quien entre otras cosas manifiesta: “Que en fecha 24 de Mayo de 1998, siendo las 05:30 horas de la mañana, dando inicio a la averiguación sumaria N° E-919.144, que se instruye por ante el referido Cuerpo Técnico, por uno de los delitos Contra las Personas, se traslado en compañía del funcionario inspector ANDRES RIVERO, hacía la Carretera vía Bobures, específicamente frente a la Plaza de la Urbanización Valmore Rodríguez, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por lo que procedieron a realizarle la respectiva Inspección Ocular y donde no se localizaron evidencias de interés. Que el hecho ocurrió el día 24 de mayo de 1998, en la Carretera vía Bobures, específicamente frente a la Plaza de la Urbanización Valmore Rodríguez, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
II
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho Artículos 418, del Código Penal Venezolano, (ahora artículos 416 eiusdem), cometido en perjuicio de los ciudadanos MARCOS ANTONIO SALAS CUBILLAN y CARLOS LUIS SALAS CUBILLAN, según consta de las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 24-05-1998, inserta al folio (11), Inspección Ocular N° 143 de fecha 24-05-1998, inserta al folio (16), Declaraciones Testificales tomadas a los ciudadanos NELSON ANGEL BARRIGA BALZA y MANUEL GREGORIO ZAMBRANO, inserta del folios (23 al 26) y su vuelto del expediente, Actas policiales de fechas 11-06-1998, inserta a los folios (34 y 38), y su vuelto del expediente, Declaración Testifical tomada al menor EURO LUIS ESPINOZA FERNANDEZ, inserta de folio (40 al 41), Oficio N° 9700-186, de fecha 14 de Agosto de 1998, dirigido por el referido Órgano Policial al entonces Juzgado del Municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual informa que el ciudadano WILLIANS OSMEL MILANES, queda solicitado por ante ese Cuerpo Técnico de Policía Judicial y tan pronto se logre su captura será pasado a la disposición del citado Tribunal. Ahora bien, observa ésta Juzgadora que por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (24-05-1998), hasta el día de hoy han transcurrido más de nueve (09) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: “Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, … (Omisis)”. Tomando en cuenta que la pena establecida en el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho Artículos 418, del Código Penal Venezolano, (ahora artículos 416 eiusdem), es de tres (03) a seis (06) meses, de arresto y por cuanto hasta el día de hoy ciertamente han transcurrido más de nueve años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva a la establecida en el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en cuatro 4 meses y 15 días de arresto; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Así mismo en cuanto al pedimento efectuado por la Fiscalia del Ministerio Público, en lo que respecta a la desincorporación sobre solicitud de aprehensión o de captura, observa esta Juzgadora que los funcionarios actuantes en el procedimiento tomaron una atribución como lo es, al dejar solicitado al hoy investigado según se observa de Oficio N° 9700-186-2753, atribución ésta que solo le correspondía realizar al Juez, conforme a las normas establecidas en el Código de Enjuiciamiento derogado, no obstante tal actuación limita el libre desarrollo y el derecho que le asiste al investigado de transitar libremente, esta Juzgadora ordena oficial a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, a los fines de ordenar deje sin efecto el oficio anteriormente nombrado, es decir se sirva desactivar la solicitud de detención arbitraria ejercida por dicho funcionario. Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida contra el ciudadano WILLIANS OSMEL MILANES, Venezolano, natural de Bobures Estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 22-11-67, titular de la Cédula de Identidad N° 09.496.460, soltero, obrero, hijo de Teresa Milanes y Marcelo Ramírez, residenciado en la Carretera vía Bobures, Urbanización Valmore Rodríguez, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho Artículos 418, del Código Penal Venezolano, (ahora artículos 416 eiusdem), en perjuicio de los ciudadanos MARCOS ANTONIO SALAS CUBILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.825.474, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda “A” N° 3, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y CARLOS LUIS SALAS CUBILLAN, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.845.473, soltero, estudiante, residenciado en la Carretera vía Bobures, específicamente frente a la Plaza de la Urbanización Valmore Rodríguez, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Regístrese esta decisión bajo el N° 0248-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0988-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0248-2008, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 0988-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
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