República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Mayo de 2008.-
198º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISIÓN N° 0243-08 CAUSA PENAL C03-3824-2008
Vista y analizada como han sido las actuaciones que conforman la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3824-2008, instruida en contra de la investigada MARIA EDILIA QUINTERO, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 9.020.031, de 47 años de edad, residenciada en la Calle Principal, del Barrio Betancourt, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, (Ahora 420 numeral 1), cometido en perjuicio de las ciudadanas adolescente YULENI UZCATEGUI, de 15 años, sin identificación plena, residenciada en Sector Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, casa s/n, y YONEIDA UZCATEGUI, sin identificación plena, residenciada en Sector Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, casa s/n, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, para la cual solicita con fundamento a lo establecido en los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, seguido en contra de la ciudadana MARIA EDILIA QUINTERO, cometido en perjuicio de las ciudadanas YULENI UZCATEGUI y YONEIDA UZCATEGUI, según consta de las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 25-08-2002, inserta en los folios cinco y seis (05 y 06), Reporte de Accidente, de fecha 25-08-2002, inserto en el folio siete (07), Croquis del Accidente, inserto a los folios ocho y nueve (08-09), Acta de Avalúo, de fecha 26-08-2002 realizado por funcionarios del MINFRA, inserta en el folio doce (12), Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios expertos adscritos al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, inserta desde el folio veintiuno al veintidós (21 al folio 22), Informe Médico Forense, practicado por el Médico Forense Principal Dr. José Ibáñez Calderón. Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, practicado a la ciudadana adolescente YULENI UZCATEGUI, inserto en el folio treinta y siete (37), de fecha 28/08/2002, donde se aprecia las siguientes lesiones: 1.- Traumatismo craneoencefálico, 2.- Conmoción cerebral, 3.- Hematoma subgaleal frontal, 4.- Escoriaciones irregulares localizadas en la región hemifrontal derecha, malar mentoniana, 5.- Equimosis bipalpebral del ojo derecho, 6.- Hematoma que ocupa el tercio distal de la cara antero interna del muslo izquierdo, 7.- Escoriaciones irregular localizada en el antebrazo derecho, donde concluye así: “Lesiones compatibles con hecho vial, las cuales han ameritado asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias, en un lapso de dieciocho (18) días, tiempo durante el cual permanecerá incapacitada totalmente para realizar sus actividades habituales.”, escrito presentado por el ciudadano JESUS MARIA OCANDO URDANETA, mediante la cual solicita el vehículo involucrado en el presente hecho punible con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLF EFI, COLOR: ROJO Y BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CAROCERIA: AJF1P1PY11765, AÑO: 1993, PLACAS: PH-390-XJN, USO: CARGA, de fecha 02-09-2002, inserto a los folio diecinueve y veinte (19-20), por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de agosto de 2002, donde hubo un arrollamiento de peatón, con saldo de dos personas lesionadas, hecho ocurrido en la Carretera Panamericana, vía Caja Seca – Tucán, sector Playa Grande, en la cual se encuentra involucrado el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLF EFI, COLOR: ROJO Y BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CAROCERIA: AJF1P1PY11765, AÑO: 1993, PLACAS: PH-390-XJN, USO: CARGA, el cual era conducido por la ciudadana MARIA EDILIA QUINTERO, la misma con la camioneta causo lesiones, arrollando a las ciudadanas YULENI UZCATEGUI y YONEIDA UZCATEGUI, cuando la conductora fue a estacionarse mas abajo del puesto policial para hacer una diligencia y la camioneta se acelero y las ciudadanas YULENI UZCATEGUI y YONEIDA UZCATEGUI, hiban pasando y fueron atropelladas, ocasionando lesiones que según conclusiones del Médico Forense Principal Dr. José Ibáñez Calderón. Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual determino: “Lesiones compatibles con hecho vial, las cuales han ameritado asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias, en un lapso de dieciocho (18) días, tiempo durante el cual permanecerá incapacitada totalmente para realizar sus actividades habituales.”. Se evidencia en cuanto al tipo penal de las LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES investigadas, observa esta Juzgadora que de conformidad con el Artículo 422 ordinal 1° (Ahora Artículo 420 numeral 1) en relación con el artículo 418 (Ahora 416) Eiusdem, en la cual se determina que desde la fecha que ocurrió el hecho, (25-08-2002) a trascurrido más de cinco (5) años hasta la presente fecha, que de acuerdo con la pena a aplicar en el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, pena esta de prisión de tres a seis meses, además de establecer que dicha acción es de instancia de parte agraviada de cual existe un obstáculo legal para ejercer el Ministerio Público, pero de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, establece: “Salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…(Omisis)…ordinal 6 Por un año, si el delito mereciere pena de prisión de uno a seis meses años o menos, arresto de mas de seis (06) meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”. Se observa que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, el cual resultaría inoficioso al verificarse preescrita la acción penal indistintamente de que sea a instancia de parte agraviada, razones estas de hecho y de derecho que llevan a esta juzgadora a decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con los artículos 48 numeral 8 y 324 Eiusdem ordenando así en su oportunidad legal correspondiente su archivo y su remisión al archivo central. Por cuanto se observa de las actuaciones que no existe dirección especifica donde pudieran ser localizados las ciudadanas MARIA EDILIA QUINTERO, YULENI UZCATEGUI y YONEIDA UZCATEGUI, este Tribunal ordena librar boletas de notificación conforme lo establece el artículo 181 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y regístrese la presente decisión. Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de la ciudadana MARIA EDILIA QUINTERO, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 9.020.031, de 47 años de edad, residenciada en la Calle Principal, del Barrio Betancourt, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, (Ahora 420 numeral 1), cometido en perjuicio de las ciudadanas adolescente YULENI UZCATEGUI, de 15 años, sin identificación plena, residenciada en Sector Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, casa s/n, y YONEIDA UZCATEGUI, sin identificación plena, residenciada en Sector Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, casa s/n, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y publíquese conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas MARIA EDILIA QUINTERO, YULENI UZCATEGUIN y YONEIDA UZCATEUI. Regístrese la presente decisión bajo Resolución N° 0243-2008 y Ofíciese bajo en No. 0978-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL SECRETARIO (S),
ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0243-2008; y se compulsó copia de archivo, se remite boleta de notificación del Ministerio Público, y de los imputados conforme al artículo 181, al departamento de alguacilazgo de esta extensión, bajo oficio N° 0978-2008.-
EL SECRETARIO (S),
ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO
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