República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 19 de Mayo de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0238-2008 CAUSA C03-3805-2008
Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-3805-2008, seguida en contra de los ciudadanos JAVIER COLINA, no consta en actas identificación plena, ni domicilio, WILFRED COLINA, no consta en actas identificación plena ni domicilio, JESUS COLINA, no consta en actas identificación plena ni domicilio y GERALDINE COLINA, por la presunta comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (Ahora Art. 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSE MARY MEJIAS BALLESTEROS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.549.023, residenciada en el Sector Las Cuarentas, del Caserío El Batey, calle del Reten Policial, casa N° 18691, Municipio Sucre del Estado Zulia, en el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3 Eiusdem. Con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 20 de Agosto de 2004, aproximadamente cinco horas de la tarde, en la casa de habitación de la ciudadana Rose Mary Mejias Ballesteros, ubicada en el Sector Las Cuarentas, del Caserío El Batey, calle del Reten Policial, casa N° 18691, Municipio Sucre del Estado Zulia, presuntamente se introdujeron los ciudadanos Javier Colina Meza, Wilfred Colina Meza, Jesús Colina Meza, con bates de maderas cuchillos queriendo golpear a la ciudadana Fraibelis Mejias Ballesteros, con el bate, siendo defendida por su hermana Rose Mary Mejias Ballesteros, cayéndoles éstos a batazos por todo el cuerpo a la mencionada ciudadana ocasionando lesiones que según examen medico forense suscrito por el médico legal Dr. Freddy Chirinos R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, quien establece las siguientes lesiones:”Múltiples excoriaciones lineales en la región frontal. Excoriaciones lineales en la mejilla derecha. Tres (03) excoriaciones en la mejilla Izquierda. Hematoma de 3x6 CM, EN LA CARA POSTERIOR DEL HOMBRO DERECHO. Hematoma grande que abarca los dos cuadrantes interiores del glúteo derecho. Hematoma grande que abarca el tercio medio que abarca los dos del glúteo izquierdo. Hematoma grande que abarca el tercio medio y superior del muslo izquierdo. Hematoma de 4x8 cm., en la cara anterior tercio medio del muslo izquierdo. Hematoma de 3x4 cm., en la cara lateral externa tercio inferior del muslo izquierdo. Hematoma de 8x6 cm., en la cara posterior tercio medio tercio medio del muslo derecho. CONCLUSIONES: Estas lesiones fueron producidas por objetos, las cuales curaran en quince (15) días, salvo complicaciones. Requiere asistencia médica. Privara de sus ocupaciones habituales. No dejaran cicatrices notables ni trastornos de funciones. Carácter Leve.

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 20-08-2004, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal.

Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0393-2004, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana ROSE MARY MEJIAS BALLESTEROS y examen medico forense practicado por el DR. FREDDY CHIRINOS R., por ante el Ministerio Público, que llevan a determinar a esta Juzgadora la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el Delito Lesiones Intencionales Genéricas, previstos y sancionado en el artículo 415 (Ahora Art. 413) del Código Penal Venezolano, cuya pena a aplicar, es de arresto de tres (03) meses a doce (12)meses, de la cual surge prescripción de la acción penal, conforme lo establece en el ordinal 5º del Artículo 108 del Código Penal , que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”..… (Omisis)… De todos ello, prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de tres (03) años, desde el día 20-08-2004, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Por cuanto se observa que no consta en actas que conforman la presente causa identificación plena ni dirección de los ciudadanos JAVIER COLINA, WILFRED COLINA JESÚS COLINA Y GERANDINE COLINA, se ordena librar las respectivas boletas de notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0393-2004 seguida en contra los ciudadanos los ciudadanos JAVIER COLINA, no consta en actas identificación plena, ni domicilio, WILFRED COLINA, no consta en actas identificación plena ni domicilio, JESUS COLINA, no consta en actas identificación plena ni domicilio y GERALDINE COLINA, por la presunta comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (Ahora Art. 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSE MARY MEJIAS BALLESTEROS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.549.023, residenciada en el Sector Las Cuarentas, del Caserío El Batey, calle del Reten Policial, casa N° 18691, Municipio Sucre del Estado Zulia, de Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a los investigados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Al fiscal del Ministerio Público a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0238-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO (S)

ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0238-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 0970-2008.-

EL SECRETARIO (S),


ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO