República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 19 de Mayo de 2008
198° y 149°

DECISIÓN N° 0244-2008 NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO C03-0026-2001
En fecha 14 de Mayo de 2008, recibe este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control, escrito constante de dos (02) folios útiles, provenientes del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, presentado por la Defensa Pública N° 6, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, adscrita a la Unidad Técnica de la Defensa Pública de este Circuito y Extensión, relacionado con causa signada bajo el N° C03-0026-2001, seguida en contra del ciudadano JOSE CUSTODIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 15-02-1939, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.689.485, residenciado en el Barrio La Bandera, calle 23, Casa s/n, a diez casa de la Taguara Tu y Yo, a mano izquierda en una casa de material de dos piezas color azul, Santa bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 (Ahora Art. 470) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Local Comercial CICLO SPORT ESCALANTE, ubicado en la Avenida 8 (Antes Bolívar), al lado del Almacén Venezuela, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, de cuyo contenido se desprende solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por parte de la Defensa Pública N° 6 Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien arguye haber transcurrido seis (06) años y cinco (05) meses desde el día 27 de Noviembre de 2001, fecha en la cual le fuere imputado el referido delito por ante este Tribunal, tomando en cuenta que el delitos de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, prevé una pena de prisión de tres (03) meses a un (01) años, comprobado como ha sido ha transcurrido lapso de tiempo superior al establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal venezolano.
Ahora bien del análisis efectuado del contenido del presente escrito, observa este Tribunal que la acción que ejecuta la Defensa Pública N° 6, solo es atribuida por la Ley al Ministerio Público, a través del artículo 320 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece lo siguiente: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. En ese orden de idea, es necesario destacar, que el imputado tiene herramientas legales que como hacer que el Ministerio Público, dicte acto conclusivo correspondiente luego de pasado (06) seis meses desde el momento en que fue individualizado, tal como lo establece el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza “El Ministerio público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.” …(Omisis). Es decir, que la acción de solicitar el sobreseimiento de la causa solo recae en el Ministerio Público, en todo caso si este no presenta acto conclusivo y de ello derive con el transcurrir del tiempo la prescripción de la acción penal, para ello el imputado tiene la posibilidad de plantear excepción a través del artículo 28 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto deviene de un sobreseimiento, considerando quien acá Juzga que es improcedente la solicitud efectuada por la Defensa, razones estas por las cuales se declara sin lugar solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano José Custodio Ruiz. Notifíquese a las partes. Regístrese la presente decisión. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 28 numeral 5 y 313 Eiudem, Solicitud de Sobreseimiento por prescripción solicitada por la Defensa Pública N° 6, adscrita a este Circuito y Extensión, Abogada Patricia Espinoza Olivo a favor del ciudadano JOSE CUSTODIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 15-02-1939, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.689.485, residenciado en el Barrio La Bandera, calle 23, Casa s/n, a diez casa de la Taguara Tu y Yo, a mano izquierda en una casa de material de dos piezas color azul, Santa bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 (Ahora Art. 470) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Local Comercial CICLO SPORT ESCALANTE, ubicado en la Avenida 8 (Antes Bolívar), al lado del Almacén Venezuela, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0244-2008. Ofíciese. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
El Secretario (S),
ABG. DANIALFRED RINCON PIÑERO
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo el N° 0244-2008, y se libran boletas de notificación a las partes bajo oficio N° 0979-2008.-
El Secretario (S),
ABG. DANIALFRED RINCON PIÑERO