REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Mayo de 2008.-
198º y 149º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Nº C03-3864-2008.-

Causa Fiscal N° 24-F16-0716-2008.-

DECISION N° 0235-2008.-

En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía, se acuerda dar inicio a la Audiencia Oral de presentación como imputado de los ciudadanos JAVIER ARISTIDES ZAMBRANO ARELLANO y ALEXIS ALI ARRIETA CABRERA, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretario Suplente el Abogado DANIALFRE RINCON PIÑERO. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente el ciudadano Abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentran presentes los imputados de autos ciudadanos JAVIER ARISTIDES ZAMBRANO ARELLANO y ALEXIS ALI ARRIETA CABRERA, acompañados por su Defensor, el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, adscrito a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y pongo a disposición de éste digno tribunal a los ciudadanos JAVIER ARISTIDES ZAMBRANO ARELLANO y ALEXIS ALI ARRIETA CABRERA, quienes fueron aprehendidos el día 16-05-2008, siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Frontera N° 32, Comando regional N° 03, Redoma de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, toda vez que los mismos fueron sorprendidos por la comisión policial con un vehículo descrito en actas al cual le extraían combustible, introduciéndolo con una manguera de plástico en varios envases de plásticos, incautando los referidos envases, la mangueras y el vehículo, es por lo que solicito sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, así mismo precalifico los hechos como el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del decreto con fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de la Colectividad, por ser un delito de régimen ambiental. Ahora bien, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las actuaciones practicadas por el órgano policial, tales como, Acta Policial, entrevistas, solicito se acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 4 eiusdem, igualmente se solicita que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos sobre el contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz de acogerse al Precepto Constitucional de no declarar. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle a los imputados la respectiva identificación, quienes en forma separada dijeron ser y llamarse como queda escrito: JAVIER ARISTIDES ZAMBRANO ARELLANO, venezolano, natural de La Grita Estado Táchira, nací el 03-02-1.973, tengo 35 años, soy titular de la cédula de identidad N° 10.747.355, casado, chofer, soy hijo de Arístides Zambrano y de Omaira Arellano de Zambrano, estoy residenciado en el Conjunto Residencial Borriquero, casa s/n, calle 3, sector Guanare, La Grita, Estado Táchira, cerca de la Escuela Bolivariana Josefa Antonia, teléfono 0277-3114649 y 0414-7408136 y el de mi señora GERALDINE MORA, 0414-7409351, y ALEXIS ALI ARRIETA CABRERA, venezolano, natural de Casigua El Cubo Estado Zulia, nací el 26-02-1.989, tengo 19 años, soy titular de la cédula de identidad N° 19.412.460, soltero, estudiante, hijo de Eleazar Sepúlveda y de Maria Cabrera, estoy residenciado en la Parcela La Carmen, vía Machiques Colón, Camellón El Yunque propiedad de mi papá, a un kilómetro de Puente Tarra, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0414-6151395. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, adscrito a éste Circuito y Extensión, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación penal, considera esta defensa, que efectivamente en esta incipiente fase del proceso se encuentran cubierto los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considerando ajustada a derecho la petición fiscal, me adhiero a la misma en todas sus partes, reservándome el derecho sin embargo, de que en el desarrollo de la investigación pueda ofrecer pruebas en descargo de la presente imputación fiscal; así mismo, pido al honorable Tribunal que al momento de dictar la Medida de presentación periódica, tome en cuenta que mis representados residen en zonas apartadas de la sede del tribunal, y en base al principio de presunción de inocencia debe acordase las medidas de manera tal, que perjudique lo menos posible sus labores ordinarias de trabajo y estudio, como es caso del ciudadano ALEXIS ARRIETA, que es estudiante y se comprometió con esta defensa a traer la constancia que así le acredita, para consignarla a éste Tribunal a los fines de darle sustento a lo afirmado; el mismo pedimento en cuanto a la prohibición de salida, la cual pido al Tribunal que la misma sea de salida del País, ya que el señor JAVIER ZAMBRANO, se dedica al transporte de hortalizas por todo el territorio nacional, y no al contrabando de combustible como pareciera desprenderse de las actas, situación esta que se aclarará en el desarrollo de la investigación, por último solicito se me expidan copias fotostáticas de todas las actuaciones adelantadas por el Ministerio Público y del presente acto, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante Auxiliar de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputar a los ciudadanos JAVIER ARISTIDES ZAMBRANO ARELLANO y ALEXIS ALI ARRIETA CABRERA, el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1, de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del decreto con fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de la Colectividad, para la cual considera fueron aprehendidos en flagrancia y por ello pide considerando cubierto los extremos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare el procedimiento en flagrancia, y pide para ellos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. Los imputados al ser impuestos del Precepto Constitucional, éste manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no declarar, así mismo la defensa consideró a derecho el pedimento realizado por el Ministerio Público y solicita sea considerada al momento de imponer a sus defendidos de las presentaciones, tomando en cuanta la distancia de la población de donde residen. Ahora bien, del análisis efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia de la remisión de actuaciones policiales, tales como: Acta Policial signada bajo el N° SIP-160, de fecha 16-05-2008, en la cual consta el momento en que son sorprendidos flagrantemente los ciudadanos JAVIER ARISTIDES ZAMBRANO ARELLANO y ALEXIS ALI ARRIETA CABRERA, con presunto manejo Ilícito de Sustancias Peligrosas del vehículo Marca Ford, Modelo F-7000, Año 1993, Color Blanco, Tipo estaca, Clase Camión, Placas 539-XLA, Serial de Carrocería AJF7PP27235, que se encontraba estacionado en la carretera Machiques Colón con dirección de Maracaibo redoma El Conuco, específicamente al lado del Puente Tarra, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, aproximadamente a la 1:40 minutos de la tarde, del día 16 de Mayo de 2008, que motivaron la aprehensión de los referidos ciudadanos, hecho éste conformado según se evidencia de entrevista realizada a los ciudadanos FORTUNATO JESUS HERRERA REINOSO y los adolescentes ELEAZAR SEPULVEDA CABRERA, Acta Inspección Técnica del lugar del hecho, Acta de descripción de retención de los objetos incautados, incluyendo nueve (9) pimpinas de 25 litros de diferentes colores, con presunto combustible de aproximadamente 225 litros, y retención del vehículo antes descrito, fijación en fotográfica de los mismos, que llevan a esta juzgadora a evidenciar que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa y que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actuaciones anteriormente señaladas, surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, que surge la presunción de los hoy imputados JAVIER ARISTIDES ZAMBRANO ARELLANO y ALEXIS ALI ARRIETA CABRERA, pero tomando en cuenta que dichos ciudadanos son venezolanos, el primero de los nombrados reside en la Población de La Grita Estado Táchira y el segundo en el sector El Yunque, Parcela La Carmen del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, que la pena a imponer es de 2 a 6 años de prisión en el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y que basado en los principios de presunción de inocencia, de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidas en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que perfectamente puede ser garantizado la prosecución y fin del presente proceso, a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa técnica del imputado, por lo que considera estar cubierto los extremos establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, a los efectos de garantizar el derecho al trabajo y al estudio, contemplados en los artículos 87 y 103, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando así la libertad inmediata de los ciudadanos JAVIER ARISTIDES ZAMBRANO ARELLANO y ALEXIS ALI ARRIETA CABRERA, y por cuanto se observa que el delito fue en fragancia conforme al artículo 248, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe la necesidad de la practicas de otras diligencias de investigación, tales como la experticia de la sustancia incautada y declaración de personas presénciales del hecho, imponiendo a los imputados de autos de las obligaciones conforme a lo establecido con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron de manera separada: “Juro cumplir con las presentaciones por ante éste Tribunal de cada quince (15) días y no salir del País, es todo”. Así mismo, se ordena otorgar las copias simples solicitadas por la defensa de los imputados, se ordena a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata de los mismos. Se remiten las actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo, es decir, acuse, archive o sobresea. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250 numerales 1 y 2, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la persona de los ciudadanos JAVIER ARISTIDES ZAMBRANO ARELLANO y ALEXIS ALI ARRIETA CABRERA, plenamente identificados anteriormente, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público les atribuyó la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del decreto con fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser un delito de régimen ambiental. SEGUNDO: Se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa a la defensa técnica de los imputados. TERCERO: Se acuerda el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de los ciudadanos imputado antes identificados, y se remite la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo la una y diez minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0235-2008, y se oficia bajo el N° 0967-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL AUX. 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
EN COLABORACION CON LA FISCALÍA 16TA.

ABG. GASTON SALDIVIA PAREDES.

LOS IMPUTADOS,
JAVIER ARISTIDES ZAMBRANO ARELLANO.

ALEXIS ALI ARRIETA CABRERA.

EL DEFENSOR PUBLICO N° 03,

ABG. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO.

EL SECRETARIO (S),

ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO.