República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 16 de Mayo de 2008.-
198° y 149°
DECISIÓN Nº 0234-2008 CAUSA C03-3785-2008
Por recibidas y revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-3785-2008, contentiva de investigación signada bajo el Nº 24-F21-0161-2002, en la que aparece investigado PERSONA SIN IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo en el Artículo 422 ordinal 1del Código Penal, en relación con el artículo 415 Eiusdem (Ahora Art. 420 ord 1 y Art. 413), en perjuicio de la ciudadana NOEDIL DINOELIA PEREZ SIERRALTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.656.485, sin más identificación ni domicilio En virtud de hecho ocurrido el día 18 de Mayo de 2002, aproximadamente a las ochos horas y cincuenta minutos de la noche, en la carretera Panamerica Sector Caño Negro del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando la ciudadana Noedil Dinoelia Pérez Sierrialta, fue arrollada por un vehículo cuyo conductor se dio a la fuga, causando en la humanidad de la ciudadana politraumatismo siendo remitida al Hospital de Caja seca y posteriormente al Hospital de Valera en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, con resultado de examen medico legal emitido por los médicos forenses José A. Lujano Valera y Oscar E. Nava Rullo, quienes diagnostican a la ciudadana arriba señalada, en cuello: Traumatismo a nivel región medular complicado con fractura de C3 y C4, Pelvis: Traumatismo a nivel de la cadera complicada con fractura a nivel de región sacra coxigea iliaca derecha, Abdomen: Traumatismo abdominal cerrado no complicado, concluyendo lo siguiente: “La lesionada bajo tratamiento hospitalario, incapacitada, no podemos predecir tiempo de curación ni secuela”. De igual manera en fecha 30-05-2002, el cabo primero Alex Florido, adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Especial de V.T.T. N°1 Costa Oriental del Lago, Puesto de Vigilancia Auxilio Vial de Caja Seca, por estar presuntamente involucrado detuvo en el Caserío Boscán, Municipio Sucre del Estado Zulia, por haber quedo evidencia de un trozo del aro plástico del área delantera derecha de vehículo Marca: Ford, clase: camioneta, modelo: F-150, Tipo: Pick-up, Color: Blanco,, Placas: 764-VAA, serial de Carrocería: AJF1SC17277, la cual presentó daños en el lado delantero derecho y determinó que el trozo del aro derecho encontrado en el sitio del suceso encajó de manera exacta.

Este Tribunal se avoca al conocimiento de la misma y pasa a pronunciarse sobre solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Santa Bárbara de Zulia, para la cual considera no es necesaria
fijar audiencia, por cuanto lo solicitado es comprobable en derecho.-

El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, Abogado JOHEN JESÚS FLORES MENDOZA, fundamenta su petición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En ella determina el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, que del estudio y análisis de la actuaciones que conforman la presente causa, quedó demostrada la comisión del delito de Lesiones Culposas Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 Eiusdem, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana NOEDIL DINOELIA PEREZ SIERRALTA, que surge del acta de reporte de accidente de fecha 18-05-2002, resultado de informe médico legal, experticia de reconocimiento y registro de improntas practicado al vehículo, pero que ciertamente el informe médico legal no establece el tiempo de curación, se evidencia que si se produjeron las lesiones y desde la fecha que se perpetro el hecho (18-05-2002), ha transcurrido tiempo más de cinco años, tiempo superior al de la prescripción, así mismo existe un obstáculo por ser la acción penal a instancia de parte agraviada.
De lo antes expuestos y del resultado del análisis del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa penal, se puede evidenciar que del resultado del examen médico legal de fecha 03 de Junio 2002, practicado a la ciudadana NOEDIL DINOELIA PEREZ SIERRALTA, surge la imposibilidad de determinar el tipo de lesión, para la cual el Representante del Ministerio Público, debió ordenar exámen médico legal, para verificar de manera fehaciente la evolución de la salud de la victima, tiempo de curación, incapacidad ni secuela, circunstancia que obstaculiza con la ausencia de la determinación del tipo penal, impide establecer la prescripción de la acción penal, por ello, disiente esta juzgadora de la argumentación dada por parte del Ministerio Público, no obstante a ello, a la presente fecha es improbable con el transcurrir del tiempo desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la presente fecha la incorporación del exámen por cuanto deben haber desaparecido con el tiempo cualquier secuela física que haya podido dejar el arrollamiento a la victima, que conlleva antes expuesto a encuadrarse en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho objeto del proceso no pudo atribuirse al posible investigado, razones estas antes explanadas hecho y de derecho, se decreta el sobreseimiento de la causa. Por cuanto se observa de actas que no consta domicilio especifico del investigado y de la victima se ordena publicar a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en causa penal e investigación Fiscal N° 24-F21-0161-2002, seguida en contra de PERSONA SIN IDENTIFICAR por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PESONAS, en perjuicio de la ciudadana NOEDIL DINOELIA PEREZ SIERRALTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.656.485, sin más identificación ni domicilio Con fundamento a lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 324 Eiusdem, se ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación al investigado a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0234-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO(S),

ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0234-2008 y se libra Boletas de Notificación a las partes bajo Nº 0966-2008.-

EL SECRETARIO,


ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO