REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Mayo de 2.008.-
198º y 149º
DECISISON SOBRE SOLICITUD DE SOBRESIEMIENTO:
CAUSA PENAL N° C03-3786-2008.-
DECISISON N° 0228-08.-
Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la presente causa penal N° C03-3786-2008, seguida en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJO, sin más datos de identificación ni dirección de ubicación en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho, en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SAEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.066.057, residenciada en el Parcelamiento la Dulzura, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público, comisionado para la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, con fundamento a lo establecido en el artículo 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las atribuciones conferidas en el Artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Misterio Público, de los Artículos 108 numeral 7°, 318 numeral 3°, y 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para la fecha del hecho en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho, en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SAEZ HERNANDEZ, según consta de la Orden de inicio de la investigación por parte de la nombrada fiscalía, la cual corre por cabeza del expediente, Acta de Denuncia Común, de fecha 15-10-2001, interpuesta por la ciudadana antes nombrada en su condición de victima, realizada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserta en copia al folio (03) y original al folio (08), en las que narra las circunstancias de tiempo lugar y modo que ocurrieron los hechos en fecha (14-10-2001), indicando que su marido RAFAEL ANTONIO ROJO, le hecho gasolina encima y luego le tiró un fósforo encendido ocasionándole quemaduras en el cuello y el cuerpo, Acta de Inspección Ocular N° 236, inserta en copia al folio (05) y original al folio (10), Acta de investigación Penal, inserta en copia al folio (06), y original al folio 09), y folio (16), todas estas actuaciones adminiculadas con el Reconocimiento Médico Legal practicada a la nombrada ciudadana, realizado por el Doctor Jorge L. Castillo A., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del mencionado Cuerpo Policial, y entrevista realizada a la victima de autos antes nombrada, inserta al folio (19), y cuyos delitos establecen una pena de 6 a 18 meses de prisión para el primero y de 1 a 4 años de prisión, para el segundo, y desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible hasta el día de hoy, han transcurrido más de 6 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la Prescripción aplicable de la acción penal respectiva de ambos delitos, tal como lo establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Razón por la cual considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJO, sin más datos de identificación ni dirección de ubicación en actas, de conformidad a lo establecido en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJO, sin más datos de identificación ni dirección de ubicación en actas, a quien le fue atribuido por la mencionada Fiscalía la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para la fecha del hecho en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho, en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SAEZ HERNANDEZ, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público y a la victima de la decisión dictada y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo para su tramitación correspondiente. Y por cuanto el investigado RAFAEL ANTONIO ROJO, no tiene dirección de ubicación en actas, se acuerda librar su correspondiente Boleta de Notificación y publicarla a las puertas del despacho, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0228-2008. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL SECRETARIO (S),
ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0228-2008, se libran boletas de notificaciones de la Fiscalía 21° del Ministerio Público y de la ciudadana MARIA LUCILA ALVAREZ, y se remiten al departamento de alguacilazgo de esta extensión bajo oficio Nº 0959-2008, y se publica boleta de notificación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SAEZ HERNANDEZ, de conformidad con el segundo aparte del art. 181 del COPP.-
EL SECRETARIO (S),
ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO.
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