República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Mayo de 2008.-
198° y 149°
DECISIÓN Nº 0230-2008 CAUSA C03-0093-02
Por recibidas y revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-0093-2002, contentiva de investigación signada bajo el Nº 24-F16-1300-2006, en la que aparece como imputado ciudadano ALEXIS YOVANNY BARROSO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 26-07-11983, natural de la población de Encontrado, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°16.885.364,residenciado en el Sector Playa Nueva, Municipio Catatumbo Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENASCOSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, contemplados en el Titulo VIII del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña MARIA ISABEL MARRUFO, venezolana, indocumentada, hija de la ciudadana LUISA ROSA MARRUFO CORDERO, venezolana, mayor de edad, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.238.314, residenciada en el Barrio José Cisnero de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia. En virtud de hecho ocurrido el día 23 de Abril de 2002, aproximadamente a las ochos horas de la noche, cuando la ciudadana Luisa Rosa Marrufo, salió al frente de su casa a llamar a su hija MARIA ISABEL MARRUFO de once años de edad, la cual no fue encontrada por ninguna parte, procediendo la progenitora a preguntar a una sobrina de nombre Maria Tomasa, por su hija, quien le manifestó haberla visto hablando con un ciudadano de nombre ALEXIS BARROSO VILLASMIL, quien era su novio según comentarios y no había regresado a la fecha de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA ROSA MARRUFO. Siendo aprendido el ciudadano ALEXIS YOVANNY BARROSO VILLASMIL, por una comisión del Departamento Policial de Catatumbo adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. En fecha 24 de Abril de 2002, para lo cual el Fiscal del Ministerio Público, mediante comunicación sin número de fecha 27 de Abril de 2002, estableció de análisis de actuaciones, que no se constituye ningún delito por cuanto no consta que la victima haya sido objeto de abuso sexual, ni consta entrevista a la menor donde manifieste haber sido objeto de violación, considerando el hecho para ser aprendido el ciudadano antes indicado, no fue típico, ni antijurídico, por tal razón solicitó la libertad a este Tribunal. En esa misma Fecha este Tribunal, precedido por la Abogada Alida Rubio Montiel, Juez provisorio, quien mediante auto de esa misma fecha de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la libertad inmediata del mismo.
Este Tribunal se avoca al conocimiento de la misma y pasa a pronunciarse sobre solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Santa Bárbara de Zulia, para la cual considera no es necesario fijar audiencia, por cuanto lo solicitado es comprobable en derecho.-
El Fiscal Décimo Sexto de Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Abogado JOHEN JESÚS FLORES MENDOZA, fundamenta su petición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 1ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En ella determina El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, del estudio y análisis de la actuaciones que conforman la presente causa, que no se encuentra demostrado en actas delito de Rapto o de Violación, que venció la ciudadana LUISA ROSA MARRUFO CORDERO, cometidos presuntamente por el ciudadano ALEXIS YOVANNY BARROSO VILLASMIL, por no constar en autos examen médico legal que debió practicarse a la niña MARIA ISABELK MARRUFO, ni su declaración y por último han transcurrido más de seis (06) años, y resultaría inoficiosa su practica ya que no deben existir secuelas físicas propias del abuso sexual, razón por la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuestos y del resultado del análisis del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa penal, se puede evidenciar lo siguiente:
Primero: Del acta policial de fecha 24 de Abril de 2002,,surge de su contenido la aprehensión del ciudadano ALEXIS YOVANNY BARROSO, en esa misma fecha, en la carretera panamericana Sector Caño de Agua, El Brillante, vía Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, aproximadamente a las una y treinta minutos de la tarde, por volcamiento fuera de la vía en unidad vehicular conducida por la persona que fallece, vía Caja Seca en sentido este-oeste, al salir hacia el lado derecho precipitándose a un barranco, quedando el conductor aprisionado con el camión.
Segundo: Acta de Denuncia de fecha 24 de Abril de 2002, interpuesta por la ciudadana LUISA ROSA MARRUFO CORDERO, progenitora de la niña MARIA ISABEL MARRUFO.
Tercero: Acta de Nacimiento de la Niña MARIA ISABEL MARRUFO.
Situaciones estas que llevan a quien aquí juzga a dar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El hecho objeto de análisis en la presente causa no hubo en el inicio de la investigación la practica de las diligencias de investigaciones que pudieran determinar o descartar la responsabilidad atribuida por la denunciante LUISA ROSA MARRUFO, en contra del ciudadano ALEXIS YOVANNY BARROSO VILLASMIL, que con el transcurrir del tiempo hace imposible su practica por posible desaparición de las evidencia en ese tipo de hecho, trayendo como consecuencia el sobreseimiento de la causa por no poder atribuirse al investigado hecho objeto del proceso, razón esta por las cuales se DECRETA el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “El sobreseimiento procede: (omisis)…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse imputado al imputado”. En relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se observa de actas que no consta domicilio especifico del investigado y de la victima se ordena publicar a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, ciudadano ALEXIS YOVANNY BARROSO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 26-07-11983, natural de la población de Encontrado, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°16.885.364,residenciado en el Sector Playa Nueva, Municipio Catatumbo Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENASCOSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, contemplados en el Titulo VIII del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña MARIA ISABEL MARRUFO, venezolana, indocumentada, hija de la ciudadana LUISA ROSA MARRUFO CORDERO, venezolana, mayor de edad, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.238.314, residenciada en el Barrio José Cisnero de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia. en causa penal seguida en contra Con fundamento a lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 324 Eiusdem, se ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación al investigado a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0230-2008.Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO(S),
ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0230-2008 y se libra Boletas de Notificación a las partes bajo Nº 0958-2008.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO
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