REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Mayo de 2008.-
198º y 149º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Causa Penal Nº C03-3838-2008.-
DECISION N° 0219-2008.-
En esta misma fecha, siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano HENRRY DE JESUS CHACON SANCHEZ, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretario Suplente el Abogado DANIALFRE RINCON PIÑERO. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano HENRRY DE JESUS CHACON SANCHEZ, acompañado por la Abogada MARY VARGAS MORAN, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Suplente, adscrita a este circuito y extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano HENRRY DE JESUS CHACON SANCHEZ, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo del 2008, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, en el sector La Chamarreta II, calle principal, entrando por la Tinaja, específicamente a dios casas del negocio de la Guajira, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del siguiente delito: VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y relacionados con el artículo 8 Literal E parágrafo primero de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la citada Ley, cometido en perjuicio de la niña YURENIS MARGARITA VERA BRAVO, motivos por el cual esta representación fiscal imputado al ciudadano HENRRY DE JESUS CHACON SANCHEZ, por el delito antes mencionado, delito este que es aplicado en torno al interés superior del niño niña y adolescente y las circunstancias agravantes que establece el artículo 217 de la referida Ley, ya que la victima en este caso es una niña, de 10 años de edad, y por la aplicación preferente que establece el artículo 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Ahora bien, considera el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 relacionado con el peligro de fuga en sus numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero eiusdem, ya que nos encontramos en una zona fronteriza y fácilmente el imputado podría abandonar el País a través de nuestra extensa frontera, la pena que podría llegársele a imponer se encuentra por encima de los 10 años, y la magnitud del daño causado se relacionada directamente con el daño que le ocasionó el hoy imputado a la victima del presente hecho, por cuanto es un daño irreparable que se le ha causado, dando origen a un trauma en la niña y a un daño social para su familia y su entorno. Así mismo de las actas se desprenden serios fundados y coherentes elementos de convicción que nos permiten establecer en esta fase del proceso que existen suficientes elementos de convicción que nos permiten presumir la responsabilidad penal del hoy imputado, dichas pruebas se fundamentan en el Acta Policial de Aprehensión, en la denuncia formulada por la ciudadana YARITZA COROMOTO BRAVO VERA, madre de la victima, copia de Partida de nacimiento donde se demuestra la edad de la victima, Acta de entrevista de la niña YURENIS MARGARITA VERA BRAVO, victima del presente hecho, Acta de entrevista de WILMARY ROSA RODRIGUEZ PEDROZO, testigo presencial de los hechos, Acta de entrevista de ALEXANDRA ROSA LEON TROCONIS, Acta de entrevista de MARVIN GABRIEL ANGARITA VALECILLOS, Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, Experticia de Reconocimiento de varias prendas de vestir de niña y una sabana para camas, Informe provisional del Médico Forense Ildemaro Moreno, donde establece en sus conclusiones Laceración del labio menor derecho ocasionado por abuso sexual…; En base a las pruebas antes mencionada, esta representación fiscal solicita respetuosamente a éste tribunal, decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy imputado, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible Juicio Oral y evitar de esta manera la posible obstaculización por parte del imputado en la investigación, ya que podría incidir ante testigos y victima que tienen conocimiento de los hechos, ya que el mismo es vecino del sector, así mismo solicito se ventile a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano HENRRY DE JESUS CHACON SANCHEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es HENRRY DE JESUS CHACON SANCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nací el 27-01-1.983 tengo 25 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 16.885.207, soy hijo de José Luis Chacón (d) y de Eligia Chacón Sánchez (d), estoy residenciado frente a la casa que era de Abelardo Bracho ahora de Calderita de Madereras Romar, entrando por la Tinaja, casa s/n, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, seguidamente procede a declarar de la siguiente manera: “Yo con esa carajita no me pase, yo solamente la llame para que me hiciera el favor de comprarme unos cigarros, y la gente empezaron a decir que yo estaba abusando de ella porque por el sector me tienen arrechera, y yo estaba rascao y hasta coñazos me dieron por la espalda, yo estaba acostado, eso es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público ejerce el derecho de preguntar al imputado, quien lo hace de la siguiente manera: Diga el imputado, con quien se encontraba usted para el momento de los hechos, CONTESTO: Estaba solo. OTRA: Diga si para el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna otra sustancia, CONTESTO: Estaba rascao. OTRA: Diga usted si la niña YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, estuvo en su residencia al momento que ocurrieron los hechos, CONTESTO: No, yo solamente le dije que me comprara los cigarros. OTRA: Diga usted en que lugar de la vivienda donde usted reside le exigió a la niña que le fuera a comprar los cigarros, CONTESTO: En toda la cera donde yo vivo. OTRA: Diga usted en que lugar le hizo entrega la niña de los cigarros que usted le mando a comprar, CONTESTO: La niña entró a la casa y me entregó los cigarros. OTRA: Diga usted como explica que en la cama donde usted habita, los funcionarios policiales lograron colectar una prenda de vestir intima para niñas de color negro, y una prenda de vestir para niña de color rosado perteneciente a la victima, CONTESTO: Yo no se porque yo no abuse de ella, yo estaba era rascao. OTRA: Diga usted, como explica que la niña victima presentó evidentes signos de haber sido abusada sexualmente de forma resiente, ya que presentó Laceración del labio menor derecho, CONTESTO: No se. OTRA: Diga usted, como explica que existen testigos que dan fe de que la niña entró a su residencia, la escucharon dando gritos y la vieron salir sin su blusa y colocándose los pantalones y llorando, CONTESTO: Yo no le hice nada, yo no la toque, no es más interrogado por esta representación fiscal. En este estado se deja constancia que ni esta juzgadora ni la defensa técnica del imputado ejercieron el derecho de formular preguntas al imputado. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Cuarta Penal Ordinario Suplente, Abogada MARY VARGAS MORAN, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: "Ciudadana Juez, analizada la presente causa esta defensa le solicita en virtud del principio de inocencia le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, por cuanto de las actas se desprende específicamente del Examen Médico Forense, que no hay el delito imputado por el Ministerio Público y me expida copias fotostática simple de todas las actas que componen la causa, es todo”. Acto seguido esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Vigésima Primero del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, comisionado para la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en la que presenta y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano HENRRY DE JESUS CHACON SANCHEZ, a quien le imputa la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y los artículos 8 Literal E, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la citada Ley, cometido en perjuicio de la niña YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, basado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se plasma en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial que corre inserta al folio (02), denuncia interpuesta por la ciudadana YARITZA COROMOTO BRAVO VEGA, progenitora de la niña YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, Acta de nacimiento que corre inserta al folio (06) bajo el N° 485, y que la niña nació en fecha 03 de Mayo de 1.998, Acta de entrevista realizada en presencia de la progenitora de la niña YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, en la cual señala que el guajiro le dijo que le comprara unos cigarrillos, se lo fue a comprar y cuando regresó el guajiro la metió para dentro de la casa, cerró la puerta y estando dentro de la casa la llevó para donde tiene la cama, le quitó la camisa, el pantalón y la pantaleta, le subió en la cama, le agarraba la cocoya (vagina), las tetas y le daba en la cocoya (vagina) con los dedos, manifestándole la niña que la soltara y no la soltaba, le sacó el pene y se lo puso en la vagina, se le subió arriba y ella abajo, empezó hacer graserías, la puso boca abajo y le metió el pipi en el culo, cuando le estaba dando por el culo llegó su mamá y empezó a colocarse el pantalón, así mismo en declaración efectuada por la ciudadana WILMARY ROSA RODRIGUEZ PEDROZO, que corre inserta al folio 9, esta manifiesta que estaba sentada en el fondo de su casa cuando escucho que alguien estaba llorando, pensó que era el niño de la chama del lado de su casa, se acercó al rancho de El Guajiro y escuchó que una niña gritaba que la soltara, procediendo esta a introducirse dentro de la casa y manifestándole a su concubino de nombre MARVIN, que una niña estaba llorando dentro del rancho del guajiro, y cuando ella y su concubino se acercaron al rancho logró reconocer la voz de la niña y se dio cuenta que era la hija de Yaritza de nombre YURENIS, entonces le tocó la puerta, él no la quiso abrir, le decía que soltara a la niña y él le respondió que esta loca, fue cuando fue a llamar a la progenitora de la niña y manifestarle que el guajiro tenía encerrada a la morocha, ella y su esposo se trasladaron con la referida ciudadana y cuando llegaron la puerta estaba abierta y la niña salió dentro de la casa del guajiro casi desnuda, llorando y con el puro cachetero y abotonándose el pantalón, agarrando la progenitora de la niña un palo para defender a su hija y este se levantó de la cama y la sacó para afuera y luego llegaron familiares de la niña y comenzaron a agarrar el rancho a piedras y luego llegó la Policía, así mismo se observa de entrevista realizada a la ciudadana ALEXANDRA ROSA LEON TROCONIS, la cual coincide con la declaración de la anterior testigo, incautación de prendas de vestir para niña, trozos de tela de algodón, y prendas de vestir denominada blusa para niña especificada al folio (15), y resultado de Examen Médico Forense practicado a la niña YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, en el cual se evidencia del examen Ginecológico, laceración en labio menor derecho entre otras, suscrito por el Doctor Ildemaro Moreno, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Carlos de Zulia, así como la declaración del imputado, que llevan a esta juzgadora a determinar que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano HENRRY DE JESUS CHACON SANCHEZ, en esta fase de investigación, que tomando en cuenta que la pena a aplicar en dicho delito se excede del parágrafo primero del artículo 251, es decir se excede de los 10 años en su límite máximo, la magnitud del daño causado, como lo es exponer la integridad física, psicológica y el desarrollo integrar de la niña YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, cuyo interés superior de los niños y las niñas establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, supera otros derechos de cualquier ciudadano tomando en cuanta la condición vulnerable en que se encontraba la niña en presencia de éste ciudadano, como lo es la edad de 10 años, que en sus condiciones físicas y mentales es inferior al hoy imputado, que nos encontramos en zona fronteriza y que surgen la presunción de fuga al facilitarse con la cercanía que existe con el país vecino Colombia, por ser esta zona limítrofe con el mismo, conllevan a esta juzgadora a determinar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se ordena decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano HENRRY DE JESUS CHACON SANCHEZ, y negar por efecto de la presente declaratoria la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado, ordenándose así librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, y oficiar al Retén Policial participándole que dicho ciudadano quedará a partir de la presente fecha a la orden de este Tribunal, se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que practique cualquier otra actuación necesaria para el total esclarecimiento de los hechos, se otorgan las copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa y del acta de la presente audiencia solicitada por la defensa técnica del imputado. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero eiusdem, Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano imputado HENRRY DE JESUS CHACON SANCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nació el 27-01-1.983, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.885.207, hijo de José Luis Chacón (d) y de Eligia Chacón Sánchez (d), residenciado frente a la casa que era de Abelardo Bracho ahora de Calderita de Madereras Romar, entrando por la Tinaja, casa s/n, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, le imputara la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y los artículos 8 Literal E, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la citada Ley, cometido en perjuicio de la niña YURENIS MARGARITA VEGA BRAVO, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa, solicitada por la defensa del imputado y se le otorgan las copias simples de todas las actuaciones que conforman la causa. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informando que dicho ciudadano quedará a la orden de éste Tribunal, se ordena remitir la causa al Ministerio Público en su debida oportunidad correspondiente, para que continúe con la investigación y determine la responsabilidad o no del hoy imputado y dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0219-2008, y se oficia bajo el N° 0938-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Comisionado para la Fiscalía 16ta.
ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.
EL IMPUTADO,
HENRRY DE JESUS CHACON SANCHEZ.
LA DEFENSA PUBLICA 4ta. (S),
ABG. MARY VARGAS MORAN.
EL SECRETARIO (S),
ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO.
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