República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 12 de Mayo de 2008.-
198° y 149°

Causa Nº C03-3836-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0217-08.-

En esta misma fecha, siendo las tres cero minutos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos JAIRO GONZALEZ y ANDRES BOSCAN RAMIREZ, por parte de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretario Suplente el Abogado DANIALFRE RINCON PIÑERO. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, comisionado para la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente los imputados ciudadanos JAIRO GONZALEZ Y ANDRES BOSCAN RAMIREZ, acompañado por la Defensora Pública Cuarta (S), Abogada MARY LUISA VARGAS, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos JAIRO GONZALEZ Y ANDRES BOSCAN RAMIREZ, quienes fueron aprehendidos por una comision de la Policia Municipal de Municipio Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 10-05-2008, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, en uno de los locales comerciales del Mini Centro Comercial J.R. específicamente el cuarto local a mano derecha, en la población de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Luis García Rangel, delito este que esta representación fiscal le imputa al ciudadano JAIRO GONZALEZ, y en relacion al ciudadano ANDRES BOSCAN RAMIREZ, de las actas se desprende que no existe responsabilidad penal alguna de las actuaciones, levantada por el órgano de investigaciones penales, por lo que entorno a este ciudadano el Ministerio Público solicita su libertad inmediata así mismo en torno al ciudadano JAIRO GONZALEZ, considera el Ministerio Público que se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita le sea otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario”. Seguidamente la Juez de Control en manera separada le impone a los imputados de autos ciudadanos JAIRO GONZALEZ Y ANDRES BOSCAN RAMIREZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle a los imputados la respectiva identificación quienes dijeron llamarse como queda escrito: Mi nombre es JAIRO GONZALEZ, alias Segundo, Venezolano, natural de Machiques de Perija, Estado Zulia, nací el 30-05-1979, tengo 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 19.281.390, soy hijo de Evencio Gonzalez y de Vicenta Gonzalez (d), estoy residenciado en la invasión Alfarería, al lado de la parada ruta 6, casa S/N, Municipio Machiques de Perija, y ANDRES BOSCAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Machiques de Perija, nací el 21-08-68, tengo 39 años de edad, cédula de Identidad No. 13.413.963, hijo de Ángel Boscan (d) y Maria González (d), de profesión comerciante, residenciado en Valle Frío, calle 5 carrera 6, casa No. 5 al lado de la Carnicería Valle Frío, teléfono 0414-4081287. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Cuarta (S) Abogada MARY LUISA VARGAS, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: "Ciudadana juez como fue la imputación fiscal y leída la presente causa esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y le solicita copias fotostáticas simples de los folios que conforman la presente causa”. En este estado esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Fiscal XXI comisionado para la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en la que explica las circunstancias de tiempo lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano JAIRO GONZALEZ, el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Luis García Rangel, y en la que se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita le sea otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano ANDRES BOSCAN RAMIREZ, solicita se otorgue la libertad inmediata, por considerar que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia fundados elementos de convicción que lo vinculen con el hecho punible que se ventila en el presente caso, es decir no se encuentra cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y pide se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, así como al ser impuesto del Precepto Constitucional los referidos ciudadanos, quienes manifestaron acogerse a dicho precepto y no declarar, la exposición efectuada por al defensa en su momento se adhiere a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y pide le fuesen otorgadas copias simples de todas las actuaciones. Ahora bien, del análisis efectuadas a las exposiciones así como de las actuaciones que conforman la presente causa tales como Acta Policial No. IPMFJP-DIP-014-08, Denuncia Verbal Interpuesta por la ciudadana: Rust Maira García Cumare, Actas de Entrevistas Policial realizadas los ciudadanos Yajaira Morales y Jesús Javier Chirino Roa, Acta de Inspección Ocular realizada por la Policía Municipal del Municipio Francisca Javier Pulgar, Registro de Cadena y Custodia y Examen Médico provisional, emitido por el Dr. Pedro Cardozo CMZ. 12910, en la se desprende Herida labio superior, herida arco superior derecho, heridas en ambas orejas con lesión del cartílago, hematomas edema en cara y heridas leves constante en ambos antebrazos, a criterio de quien aquí juzga, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actuaciones anteriormente señaladas, surgen elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAIRO GONZALEZ, es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, pero como quiera que el mismo es de nacionalidad venezolana, tiene su arraigo en el País, y la pena a imponer en el delito de lesiones es de 1 a 12 meses de prisión, configurándose así lo contemplado en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas Cautelares Sustitutivas y basada en los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad y aplicación restrictiva a las normas de coacción personal, establecidas en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en aquellos delitos en cuya pena no se exceda en su limite maximo de 3 años y conste buena conducta, siendo que de actas se evidencia ausencia de conducta predilectual, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 como lo es la presentación periódica de cada 15 días por antes este Tribunal y la prohibición de comunicarse con el ciudadano LUIS GARCIA RANGEL, para la cual se procede de conformidad con los artículos 259 y 260 a imponer de las obligaciones a contraer al ciudadano JAIRO GONZALEZ quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer la Juez, sobre las presentación periódica de cada quince (15) días, a partir de la presente fecha por este tribunal, la prohibición de comunicarme con el ciudadano LUIS GARCIA RANGEL,”. En cuanto al ciudadano ANDRES BOSCAN RAMIREZ, observa esta juzgadora que ciertamente le asiste la razon al fical del Ministerio Público al desprenderse de las actuaciones que conforman la presente causa, que no surgen fundados elementos de convicción que lo vinculen con el hecho punible ventilado en el presente caso, tal como se observa del Acta Policial No. IPMFJP-DIP-014-08, Denuncia Verbal Interpuesta por la ciudadana: Rust Maira García Cumare, Actas de Entrevistas Policial realizadas los ciudadanos Yajaira Morales y Jesús Javier Chirino Roa, Acta de Inspección Ocular realizada por la Policía Municipal del Municipio Francisca Javier Pulgar, Registro de Cadena y Custodia y Examen Médico provisional, emitido por el Dr. Pedro Cardozo CMZ. 12910, en la se desprende Herida labio superior, herida arco superior derecho, heridas en ambas orejas con lesión del cartílago, hematomas edema en cara y heridas leves constante en ambos antebrazos, que conlleva una detención arbitraria e ilegitima por parte de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, que cercena el derecho que le asiste a todo ciudadano a estar en libertad conforme lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de igual manera no se encuentra cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta la libertad inmediata del ciudadano ANDRES BOSCAN RAMIREZ. Se acuerda decretar el procedimiento ordinario, por considerar necesaria la practica de investigación por parte del Ministerio Público para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado con fundamento a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de los ciudadanos JAIRO GONZALEZ Y ANDRES BOSCAN RAMIREZ, se ordena expedir las copias fotostáticas simples a la Defensa Pública de todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo la presente acta y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 256 numerales 3 y 6, 259 y 260 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Ciudadano JAIRO GONZALEZ, alias Segundo, Venezolano, natural de Machiques de Perija, Estado Zulia, nací el 30-05-1979, tengo 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 19.281.390, soy hijo de Evencio Gonzalez y de Vicenta Gonzalez (d), estoy residenciado en la invasión Alfarería, al lado de la parada ruta 6, casa S/N, Municipio Machiques de Perija a quien el fiscal del Ministerio Público le imputara el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Luis García Rangel SEGUNDO: Se decreta la libertad inmediata a favor del ciudadano ANDRES BOSCAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Machiques de Perija, nací el 21-08-68, tengo 39 años de edad, cédula de Identidad No. 13.413.963, hijo de Ángel Boscan (d) y Maria González (d), de profesión comerciante, residenciado en Valle Frío, calle 5 carrera 6, casa No. 5 al lado de la Carnicería Valle Frío, teléfono 0414-4081287, de conformidad con los articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por no encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario. CUARTO: Se otorgan copias simples de todas las actuaciones a la defensa y se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del ciudadano, JAIRO GONZALEZ Y ANDRES BOSCAN RAMIREZ, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas y cuarenta minutos (03:40) de la tarde , se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0217-08, y se oficia bajo el N° 0936-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL XXI COMISIONADO PARA LA

FISCALIA XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.

LOS IMPUTADOS,


JAIRO GONZALEZ


ANDRES BOSCAN RAMIREZ.

LA DEFENSA PUBLICA CUARTA (S).,

ABG. MARY LUISA VARGAS.

EL SECRETARIO (S),

ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO.