REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de mayo de 2008.
198° y 149º

Causa Penal N° C02-3832-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-663-2008

RESOLUCION N° 335-2008.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro y quince horas de la tarde (4:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano LUIS FERNANDO ORTEGA GUERRERO, por parte del Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensa Pública Quinta. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS FERNANDO ORTEGA GUERRERO, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional No. 3 del Destacamento de Fronteras No. 32, Segunda Compañía, Comando Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo del 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa podemos establecer que estamos en presencia del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde una de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: LUIS FERNANDO ORTEGA GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Pereira República de Colombia, de 43 años de edad, Fecha de Nacimiento 29-08-1965, titular de la cédula de identidad número E-81.150.948, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Viviano de Jesús Ortega Rodríguez (dif) y de Olga María Guerrero, residenciado en el Barrio Nueva Valencia, Avenida Guevara, casa No. 17, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0241-8530723. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensa Pública Quinta, quien expuso: “Escuchada la exposición efectuada por el representante fiscal, esta defensa pública a los fines de que efectivamente se le garantice el juzgamiento en libertad que se hace procedente en la causa que hoy se le sigue, considera de igual manera solicitar al juzgado se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pueda ser de posible cumplimiento por parte de mi defendido. De igual manera solicita la defensa, teniendo en cuenta que el defendido ha informado a este juzgado estar residenciado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, ciudad esta que se encuentra a una distancia territorial considerable, respecto de la sede de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara, acuerde que las presentaciones periódicas a imponer sean realizadas por lo menos cada cuarenta y cinco días. Finalmente, solicita la defensa se expidan copias fotostáticas simples de las actas que conforman este expediente, incluso la que contiene la presente audiencia. es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano LUIS FERNANDO ORTEGA GUERRERO, a quien le atribuye el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 08 de mayo del año 2008, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche de ese día, una comisión de funcionarios militares adscritos al Destacamento de Fronteras No. 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo conocido como Mi Ranchito, ubicado en la carretera Nacional Machiques-Colón, Parroquia Bari, del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, cuando lograron visualizar un vehículo marca Ford, modelo LTG-GURI 9000-GRUA, año 1982, color rojo, clase camión, uso carga, placas 41L-KAH, conducido por el ciudadano LUIS FERNANDO ORTEGA GUERRERO, a quien le fue solicitado los permisos de adaptación de los tanques y el transporte o manejo de sustancias peligrosas, expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el cual manifestó no poseerlos, toda vez que constataron que en los laterales del furgón del vehículo habían dos tanques de metal adaptados, con 1.200 litros de combustibles del denominado Gas-Oil, con capacidad para 1.500 litros (aproximadamente) cada tanque. Asimismo, observaron dentro del furgón un tanque plástico con capacidad para 1.000 litros con 800 litros aproximadamente del mismo combustible referido, para un total de 2000 litros de Gas-Oil, también transportaba dos generadores de electricidad marca caterpillar, de color amarillo, de 480 voltios. En razón de ese procedimiento, el ciudadano LUIS FERNANDO ORTEGA GUERRERO, fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Que del acta comentada (folios 02 y 03), acta de retención del vehículo (folio 05), acta de retención de los generadores (folio 06), acta de retención de combustible (folio 07), acta de descripción de objetos retenidos (folio 09), acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 10); fijaciones fotográficas tomadas al vehículo y los recipientes en cuestión (folios 11 y 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 08 de mayo de 2008, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique la voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Finalmente, se acuerda proveer por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano LUIS FERNANDO ORTEGA GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Pereira República de Colombia, de 43 años de edad, Fecha de Nacimiento 29-08-1965, titular de la cédula de identidad número E-81.150.948, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Viviano de Jesús Ortega Rodríguez (dif) y de Olga María Guerrero, residenciado el Barrio Nueva Valencia, Avenida Guevara, casa No. 17, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0241-8530723: 0416-9980396, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 del Código Adjetivo Penal. Se impone como obligación la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código eiusdem, en concordancia con el artículo 260 Ibidem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano LUIS FERNANDO ORTEGA GUERRERO, quien deberá suscribir previamente acta de obligación correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y cincuenta horas de la tarde (4:50 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 335-2008 y se ofició bajo el N° 1.154 -2008.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho


El Imputado,

Luis Fernando Ortega Guerrero


La Abogada Defensora,

Abg. Noiralith González Urdaneta


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly