REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Mayo de 2008.
198° y 149º

Causa Penal N° C02-1808-2007
Causa Fiscal N° 24-F21-0173-2007
RESOLUCION N° 334-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las dos y quince horas de la tarde (02:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, por parte del Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensa Pública Sexta. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Estadal de Carabobo, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de mayo del año 2008, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche, en el sector Bello Monte 2, específicamente en la avenida Los Ángeles de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En fecha 27 de marzo del año 2007, la ciudadana CONSUELO ABELLO RUJANO, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Caja Seca, manifestando que su hermano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, había abusado sexualmente de su hija, la niña ANDREINA JOSEFINA PEROZO ABELLO y que el mismo no había podido ser localizado por las autoridades debido a que había abandonado la población de Caja Seca. Por tal motivo, se solicitó a este Tribunal acordara la orden de aprehensión con el objeto de ser aprehendido y para poder ser imputado por el delito que le corresponde, ya que el mismo se encontraba huyendo. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que nos encontramos en presencia del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano. Delito éste que se le imputa precalificativamente al ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, en perjuicio de la niña ANDREINA JOSEFINA PEROZO ABELLO. Asimismo, considera el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3 y 4, y parágrafo primero eiusdem, por cuanto de las actas se desprenden suficientes, serios y coherentes elementos de convicción que nos permiten establecer la responsabilidad penal del hoy imputado, tales como la denuncia interpuesta por la ciudadana CONSUELO ABELLO RUJANO; copia de la partida de nacimiento de la niña antes mencionada, donde se deja constancia de su edad; testimonio de la niña víctima; acta de investigación penal donde se deja constancia de que el ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, no fue posible ubicarlo; acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos; informe forense practicado por el Dr. MARIO LEAL, quien deja constancia en sus conclusiones que la niña presentó desfloración positiva reciente, es decir, que evidentemente la niña fue abusada sexualmente; acta policial de fecha 02 de abril del año 2007, donde también se deja constancia que no fue posible ubicar al ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO; testimonio de la ciudadana MARIA ANGELINA RUJANO ABELLO, quien informa que desconoce el paradero del ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, quien es la progenitora del mismo; acta policial donde consta el procedimiento de aprehensión, practicado por la Policía Estadal de Carabobo. Por todos estos hechos antes mencionados, por la magnitud del daño causado, ya que la víctima es una niña que fue perjudicada y que le causó un trauma irreparable tanto a la víctima como a su familia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado imputado, a objeto de garantizar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso, ya que la actitud asumida por dicho ciudadano evidencia que puede esquivar la acción de la justicia. Asimismo, solicito se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-62, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.896.112, residenciado en la vía Panamericana, cerca del cuerpo de bomberos, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Eso no sucedió de esa manera, el Abogado CENTENO me dijo que como la niña anda para acá y para acá, ahora me quieren echar la culpa a mi, pero eso no ocurrió de esa manera. Después de ocho días que ocurrió lo que ocurrió fue que pusieron la denuncia y la mamá de la niña y la niña quieren retirar la denuncia porque no quieren nada en mi contra y porque yo no lo hice, eso es todo”.- Acto seguido, el imputado es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Usted tenía conocimiento que estaba siendo buscado por las autoridades? CONTESTO: “No, yo nunca en mi vida había estado preso, yo me fui para no tener problemas con mi hermana, me fui a trabajar en Valencia, porque tengo a mis dos hijos varones por allá, no me agarraron porque andaba haciendo algo malo”.- OTRA: ¿Cómo explica que su familia fue visitada en varias oportunidades por funcionarios policiales y la misma desconocía donde se encontraba usted, que estaba solicitado por el hecho denunciado? CONTESTO: “El cuñado mío como es guardia nacional amenazó a mi hermana que si retiraba la denuncia que la mataba a ella porque él me tiene rabia, o no querían problemas, yo le dije a mamá que me voy para no tener problemas con mi hermana ni con mi cuñado, yo no sabía nada que estaba solicitado”. El Tribunal deja constancia que la Defensa Técnica no hizo uso del derecho a interrogar al imputado. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, quien expuso: “Ciudadana Juez, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que mi defendido sea juzgado en libertad y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 eiusdem, y pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada de una de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, se ordene medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, a quien le atribuye el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida). Por su parte, la defensa técnica, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensa Pública Sexta, pide la aplicación de una medida menos gravosa. Igualmente, fue escuchada la declaración del imputado de autos, quien da su propia versión de los hechos. Así las cosas, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte, que el día 27 de marzo de 2007, la ciudadana CONSUELO ABELLO RUJANO, acudió por ante la Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de manifestar que su hermano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, abusó sexualmente de su hija de 10 años de edad, el día sábado 24 de marzo de 2007, en horas de la tarde, golpeándola y amenazándola para que no contara lo sucedido. A preguntas del funcionario instructor, señaló que según contó su hija, ocurrió en la casa de sus padres, ubicada en la vía Panamericana, en el taller Rex, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Como consecuencia de los hechos denunciados, el organismo de seguridad receptor de la denuncia, practicó las diligencias urgentes y necesarias, así como la localización del hoy imputado, resultando infructuosa, toda vez que el mismo se había marchado del lugar y sus familiares desconocían su paradero. Todo lo cual motivó la orden de inicio N° 24-F21-173-2007, de fecha 28 de marzo del año 2007, dictada por la Fiscalía XXI del Ministerio Público, y visto que no era posible ubicarlo, a solicitud del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control ordenó la aprehensión judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, siendo aprehendido el día 02 de mayo de 2008, por una comisión de la Policía Estadal de Carabobo, con sede en Valencia, Estado Carabobo. Que de las actas comentadas (folios 04 y su vuelto, y 47), así como del acta de entrevista realizada a la niña víctima, de 10 años de edad (folio 06 y su vuelto); actas de investigación penal (folios 07 y su vuelto, 15, 20, 36, 50); acta de inspección técnica practicada en el sitio del hecho (folio 09 y su vuelto); informe médico legal efectuado a la víctima de autos, por el Dr. MARIO LEAL, Experto Profesional, adscrito a la subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala en sus conclusiones que la misma presenta “Desfloración positiva Reciente” (folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 24 de marzo de 2007, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de VIOLACION materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física, la libertad sexual y la moral, además el Legislador consideró agravar la pena cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, por razón de su edad, ya que se presume la carencia de la capacidad para consentir, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor y se podría dar el caso de fuga, puesto que no es posible su reparación, además, desde la fecha que ocurrieron los hechos el imputado de autos había abandonado la población de Caja Seca, radicándose en otra ciudad del país, evitando la acción de la justicia y obstruyendo la investigación ordenada por el representante de la sociedad. Aunado a lo expuesto, en caso de otorgársele una medida menos gravosa al imputado, éste podría influir para que víctima, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien, inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que también se presume el peligro de obstaculización, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la Defensa Técnica, cuando pide una medida menos gravosa, resultando procedente en derecho Denegarla. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Defensa Técnica. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, y en consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-62, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.896.112, residenciado en la vía Panamericana, cerca del cuerpo de bomberos, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el representante del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida), todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegada la solicitud de medida cautelar sustitutiva formulada por la defensa técnica. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que reciba al ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 334-08 y se ofició bajo el N° 1.153-08.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes

El Imputado,

Luis Alejandro Abello Rujano

La Abogada Defensora,

Abg. Patricia Espinoza Olivo



La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.