REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de mayo de 2008
198º y 149º

RESOLUCION N° 332-2008
C02-03787-2008
24-F21-2001-322

SOBRESEIMIENTO


Imputado: JULIO CESAR VALERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 11.614.200, residenciado en el sector El Muelle, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 (hoy 470) del Código eiusdem.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO y PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR.

Visto que por auto de fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en artículo 472 (hoy 470) del Código eiusdem, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (12-10-2001), hasta la actualidad, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinales 4º y 5º del Código Penal Venezolano (sic), sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

Se inicia la presente averiguación en fecha 12 de octubre de 2001, cuando los ciudadanos ANGEL MARTINEZ y GREGORIO VILLARREAL, comparecieron por ante el departamento Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, informando que en el sector Las Malvinas-La Rurales de Bobures, observaron a un ciudadano que estaba haciendo disparos momentos antes. En razón de ello, una comisión policial se trasladó al lugar y al transitar por el sector “El Muelle”, Parroquia Bobures, Municipio Sucre, Estado Zulia, lograron visualizar al ciudadano JULIO CESAR VALERA, quien era señalado como el autor del hecho, y al efectuarle una requisa corporal, le fue hallado en su poder un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Smith Wesson, de cinco disparos, serial de cacha AWY0207, serial de tambor 2418, en cuyo interior se encontraba un cartucho percutado y dos sin percutar, la cual aparece solicitada por el delito de hurto ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, seccional Valera.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS
DISPOSICONES LEGALES APLICABLES

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado dos delito de acción pública, calificados por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y castigado en el artículo 472 (hoy 470) del Código eiusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de personas aun por identificar, respectivamente, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta policial de fecha 12 de octubre de 2001 (folio 03); acta de inspección ocular practicada en el sitio del hecho (folio 04), acta de entrevista tomada al ciudadano ALEXIS CABALLERO CHOURIO (folio 10), acta policial, contentiva de diligencia de investigación (folio 11), dictamen pericial continente de experticia de reconocimiento realizada sobre el arma de fuego incautada (folio 19).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 12 de octubre de 2001, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de mayor entidad constituido en este caso por el tipo legal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena que en su termino medio es de cuatro (04) años de prisión, es decir, supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4 ° Por cinco años, si el delio mereciere pene de prisión de más de tres años (… omissis…)”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.(..omissis..)”

Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de mayor entidad constituido en este caso por el tipo legal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3787-2008, instruida contra el ciudadano JULIO CESAR VALERA, plenamente identificado en actas, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 (hoy 470) del Código eiusdem, en perjuicio de personas aún por identificar, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Se ordena la confiscación del arma de fuego, suficientemente descrita en la parte anterior de esta decisión, para su correspondiente remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 332-2008, se libró boletas de notificación y se ofició bajo el Nº 1.138-2008.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly