REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de mayo de 2008.
198º y 149º


RESOLUCION N° 0330-08.- C02-3783-2008.


SOBRESEIMIENTO


Imputado: CARLOS ORLANDO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.828, domiciliado en la Hacienda Santa Cruz, detrás del cementerio de Bobures, Municipio sucre del estado Zulia.

Delito: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela.

Víctima: JUAN MANUEL CUBILLAN DONQUIZ (menor), cuyos datos filiatorios se desconocen.

Visto que por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano CARLOS ORLANDO PEREZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del menor JUAN MANUEL CUBILLAN DONQUIZ, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (22-05-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano (sic), sin que haya habido interrupción de la prescripción. Petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem (sic).
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

El día 22 de mayo de 2002, en horas de la tarde, aproximadamente a las 06:10, el ciudadano CARLOS ORLANDO PEREZ, circulaba a bordo del vehículo Clase: camioneta; Marca: toyota; Modelo: samuray; Tipo: sport wagon; Año: 1985; Placa: SCH234; Color: beige; Uso: particular; Serial Carrocería: FJ60119655; Serial de Motor: 2F851369, por la avenida principal de Bobures, vía al Balneario frente a la residencia familiar Matos, Municipio Sucre, Estado Zulia, cuando repentinamente un grupo de niños se empujaron entre sí, cayendo uno de ellos a la camioneta, produciéndose el arrollamiento del menor JUAN MANUEL CUBILLAN DONQUIZ, el cual sufrió lesiones en distintas partes del cuerpo, que ameritaron 15 días para su curación.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción privada y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: reporte, croquis e informe de accidente, de fechas 22 de mayo de 2002, levantados y firmados por los funcionarios LUIS MUÑOZ y OSWALDO GODOY, adscritos a la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Especial N° 71, Zulia (folios 07, 08 y 09); acta de entrevistas tomadas a los ciudadano CARLOS ORLANDO PEREZ, ELAINE ELIZABETH SOLARTE PEREZ y YENY YOLANDA PIRELA BASABE (folios 12, 16 y 19); informe de experticia contentivo de reconocimiento médico legal practicado al menor JUAN MANUEL CUBILLAN DONQUIZ (folio 30).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 22 de mayo de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela, el cual contempla una pena de arresto, que en su término medio es de veinticinco (25) días, es decir, no supera el mes de arresto.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…omissis…)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ciertamente ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela, el cual es enjuiciable solamente a instancia de parte (tipo penal de acción privada), por lo que esta Juzgadora declara no Ha Lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público, dada la falta de legitimidad para interponerla, y DE OFICIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, además, esta causa debe concluirse ya que procede la tutela judicial efectiva, que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara improcedente la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, dada la falta de legitimidad para realizarla, toda vez que el tipo legal de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, sólo puede ser enjuiciado a instancia de parte (acción privada), y DE OFICIO decreta el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3783-2008, instruida contra el ciudadano CARLOS ORLANDO PEREZ, plenamente identificado en aparte anterior, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del menor JUAN MANUEL CUBILLAN DONQUIZ, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 324 del texto adjetivo penal. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación dirigida al representante legal del menor víctima, considerando que no existe constancia en el expediente acerca de los datos filiatorios del mismo como tampoco su domicilio, en atención al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena publicarla a las puertas del tribunal y agregar copia de ella a la causa.
La Jueza Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 330-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 1.134-08.
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly