REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de mayo de 2008.
198° y 149º

RESOLUCION N° 329-08.- Causa N° C02-3596-2008.



SOLICITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


JUEZ PONENTE: Abg. GLENDA MORAN RANGEL



Por recibido el escrito que antecede, suscrito y presentado por el ciudadano Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a favor del imputado FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDRAZA, a quien se le sigue causa penal N° C02-3596-2008, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente GREGORIA JOSE MENDOZA ROBLES, se le da entrada. Ahora para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Aduce el representante del Ministerio Público, que en la investigación llevada contra el referido ciudadano, signada con el Nº 24-F16-0449-08, ha venido practicando todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, entre las que se encuentran las entrevistas de fechas 25 de abril de 2008, tomadas a la adolescente GREGORIA JOSE MENDOZA ROBLES y a la ciudadana JUANA DEL SOCORRO ROBLES CONTRERAS, quienes exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, las cuales pasa a transcribir y que se dan aquí por reproducidas.
Comunica, que tales actuaciones generan fundadas dudas a esa representación fiscal acerca de la responsabilidad penal del ciudadano FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDRAZA, en el delito por el cual fue imputado en fecha 07 de abril de 2008, lo cual impide dictar el acto definitivo, por cuanto existen garantías de carácter constitucional y procesal que le asisten al procesado de autos, no sólo con respecto a la medida privativa de libertad que sobre él recae, sino que se le dicte el acto conclusivo que realmente le corresponda ajustado a derecho con todos los elementos recabados, obtenidos y existentes en la investigación, todo en virtud que la víctima manifestó ante esa representación fiscal, que en ningún momento fue objeto de violencia sexual, sino que al contrario accedió al acto sexual con el ciudadano FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDRAZA.
Señala, que dictar un acto conclusivo, obviando tales circunstancias no solo vulneraría las garantías que le asiste a todo imputado, sino que no sería un acto responsable del Ministerio Público, pues al no contar con suficientes elementos de convicción, los cuales pudieran culpar o por lo contrario excluir toda responsabilidad al imputado de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo281 del Código Orgánico Procesal Penal
Finalmente, con fundamento en lo antes expuesto y siendo el Ministerio Público garante de los referidos derechos constitucionales y procesales, solicita le sea concedida medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDRAZA.
Ahora bien, observa el juzgado, después de una revisión realizada al libro diario, libro de entrada y salida de causas, así como al acta de presentación de imputado, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por esta instancia, que ciertamente en fecha 07 de abril de 2008, el ciudadano FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDRAZA, fue traído ante este órgano jurisdiccional, por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de ser oído y en respeto de sus derechos y garantías constitucionales, a quien le atribuyó el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente GREGORIA JOSE MENDOZA ROBLES, que luego de escuchar a las partes, se decretó la medida de privación judicial preventiva de Libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que contienen la causa a la referida Fiscalía, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que corresponda de acuerdo al resultado arrojado.
Así las cosas, luego de un estudio ponderado efectuado al acta citada como a la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal XVI del Ministerio Público, en cuanto a que le sea acordada al imputado FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDRAZA, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, analizadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, aunado a que hasta la presente fecha, ha transcurrido el término establecido en el tercer aparte del artículo 250 del mencionado código, sin que el representante de la sociedad haya solicitado la prórroga correspondiente, como tampoco ha interpuesto alguno de los actos conclusivos de la investigación, como son: acusación, sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, en consecuencia, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgado, considera quien decide, ajustada a derecho la petición del representante del Ministerio Público, relativa a que se dicte para el ciudadano FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDRAZA, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, valorando las dudas que se han generado para ese Ministerio Público acerca de la responsabilidad del tan aludido ciudadano. Por lo tanto, se ordena su libertad inmediata; no obstante, a los fines ya señalados se imponen las medida cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, contados a partir de esta fecha y la prohibición de salida del territorio de la República, sin la debida autorización del despacho judicial, previa comprobación de justa causa, respectivamente. En virtud de ello, se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del imputado FAVIAN ANDREY VILLALBA PEDRAZA, a quien se le sigue causa penal N° C02-3596-2008, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente GREGORIA JOSE MENDOZA ROBLES, al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como son las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. Ofíciese a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines que realice el traslado para este mismo día, toda vez que el mencionado ciudadano debe suscribir el acta de obligaciones correspondiente. Todo con fundamento a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese la presente resolución. Notifíquese. Compúlsese. Cúmplase.-
La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 329-08 Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los No. 1.127-08 y 1.133-08.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly