REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de mayo de 2008.
198º y 149º


RESOLUCION N° 0331-08.- C02-3790-2008.


SOBRESEIMIENTO


Imputado: RENNYS EDEN ALAÑA TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.825.483, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle principal, cerca del Kinder “Don Simón”, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia,

Delito: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela.

Víctima: EGLIS LEONEL RANGEL TREJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.324.615, residenciado en la calle San Benito, casa Nº 0-206, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano RENNYS EDEN ALAÑA TORRES, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EGLIS LEONEL RANGEL TREJO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho ( 02-09-2004), hasta la actualidad, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano (sic), sin que haya habido interrupción de la prescripción. Petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

El día 07 de septiembre de 2004, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental Sector Este II, Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Caja Seca, el ciudadano EGLIS LEONEL RANGEL TREJO, a fin de manifestar que el día jueves 02 de septiembre de 2004, en horas de la noche, aproximadamente a las 08:00, en la carretera Panamericana, frente al Banco Provincial de Caja Seca, Estado Zulia, el venía de Nueva Bolivia y se paró al frente de esa entidad bancaria a esperar cruzar la calle. En el momento una camioneta que se hallaba estacionada delante, retrocedió, colisionando con su bicicleta, lesionándole la pierna, dándose a la fuga el conductor.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción privada y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano EGLIS LEONEL RANGEL TREJO, de fechas 07 de septiembre de 2004, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental Sector Este II, Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Caja Seca (folios 04 y 05); acta de entrevista tomada al ciudadano RENNYS EDEN ALAÑA TORRES (folios 06 y 07); informe de experticia continente de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano EGLIS LEONEL RANGEL TREJO (folio 08).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 02 de septiembre de 2004, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela, el cual contempla una pena de arresto, que en su término medio es de veinticinco (25) días, es decir, no supera el mes de arresto.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…omissis…)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ciertamente ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela, el cual es enjuiciable solamente a instancia de parte (tipo penal de acción privada), por lo que esta Juzgadora declara no Ha Lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público, dada la falta de legitimidad para interponerla y, DE OFICIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, además, esta causa debe concluirse ya que procede la tutela judicial efectiva, que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara improcedente la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, dada la falta de legitimidad para realizarla, toda vez que el tipo legal de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, sólo puede ser enjuiciado a instancia de parte (acción privada) y, DE OFICIO decreta el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3790-2008, instruida contra el ciudadano RENNYS EDEN ALAÑA TORRES, plenamente identificado en aparte anterior, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano EGLIS LEONEL RANGEL TREJO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 324 del texto adjetivo penal. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 331-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 1.135-08.
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly