REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Mayo de 2008


RESOLUCION N° 328-2008.- C02-3338-2008


RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa (…omissis…)”. (Subrayado del Tribunal),

El Tribunal, procede DE OFICIO a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 24 de marzo de 2008, a la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, y para resolver, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Observa el Juzgado, después de revisados los libros diario, de entrada y salida de causas, así como el acta de presentación de imputado, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este órgano jurisdiccional, que efectivamente en fecha 20 de febrero de 2008, la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, fue traída ante esta autoridad judicial, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, a fin de ser oída, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que luego de escuchar a las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 251 y 252 del Código eiusdem, en concordancia con el artículo 254 ibidem, la procesada quedó sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por otro lado, en fecha 24 de marzo de 2008, esta Juzgadora, dada la solicitud interpuesta por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, atinente a la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada preliminarmente a la encausada YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, por una menos gravosa, al no contar con elementos suficientes para presentar acto conclusivo conforme a la ley procesal vigente, toda vez que los resultados de la experticia química- botánica ordenada oportunamente, no habían sido recibidos, acordó la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 8 de la ley procesal vigente, en concordancia con los artículos 258 y 260 del texto adjetivo penal.
Finalmente, conforme al procedimiento de revisión previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal y con fundamento en el artículo 13 del mencionado Código, esta instancia judicial, mediante decisión número 269-08, dictada el 18 de abril de 2008, declara sin lugar el pedimento realizado por la defensa técnica de la imputada, representada por el Abogado Aitob Longaray, negando la sustitución de la medida de coerción personal a su asistida YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, por una menos gravosa, al no demostrar las circunstancias que justificaran la imposibilidad manifiesta para cumplir con la obligación de presentar fiador.
En este orden de ideas, se advierte, que ciertamente la imputada YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, no ha podido dar cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reúnan las exigencias de ley, razón por la cual no se ha hecho efectiva la medida impuesta, y por ende materializar su libertad, debiendo destacar, quien juzga, que a la fecha han transcurrido casi dos (02) meses, desde que se señalaron las medidas en cuestión, lo que hace presumir la imposibilidad de la prenombrada ciudadana de satisfacer tales requerimientos, dado que las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve son de bajo nivel, tomando en cuenta el sector en que reside (Km. 25, sector “El Arado”, vía Périja), aunado a ello, el Ministerio Público no ha propuesto acto conclusivo alguno de los previstos en la legislación procesal vigente, circunstancia que resulta de gran relevancia a valorar por el Tribunal.
Así pues, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contemplan:

Artículo 259: “Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al Imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador (…omissis…). En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

En ese contexto, y analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, es criterio de la Juzgadora, que los fines del proceso pueden ser satisfechos con la aplicación de una menos gravosa, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, estima ajustada a derecho sustituir la medida cautelar de libertad, que fuere ordenada en fecha 24 de marzo de 2008, a la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, por una medida de posible cumplimiento, quedando eximida de presentar fiador, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, la aludida imputado queda sometida al siguiente régimen: a.) Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad, cada vez que fuere convocada y ante la Autoridad que se designe en las oportunidades que se le señalen; b.) No ausentarse de la jurisdicción del territorio de la República, sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique; c.) Someterse al proceso; d.) A no obstaculizar la investigación y d.) Abstenerse de cometer nuevos delitos. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a la letra prevé:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…).

De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en
las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

En razón de los argumentos expuestos, esta Juez Profesional, acuerda la libertad de la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, la cual se materializará, una vez suscriba la respectiva acta que contiene las obligaciones impuestas con ocasión a la caución juratoria establecida, por lo que se ordena el traslado hasta la sede de este Juzgado para este mismo día. Así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DE OFICIO, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometida la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, plenamente identificada en actas, desde el día 24 de marzo de 2008, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, quedando eximida de presentar fiador, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, 243 y 263 del Código eiusdem y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva trasladar a este Despacho a la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, para el día de hoy 07-05-2008, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), a fin de que suscriba el acta de obligaciones correspondiente. Regístrese la presente resolución, publíquese, compúlsese y notifíquese.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly




En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 328-08. Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boleta de Notificación. Se ofició bajo los No. 1.124-08 y 1.126-08.
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly