REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de mayo de 2008.
198º y 149º


RESOLUCION N° 326-08.- C02-3517-2008.
24-F16-0144-2008.

JUEZ: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
SOLICITANTE: JESUS ALEXANDER VANEGAS MORENO
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA.

Visto el escrito presentado por el ciudadano JESUS ALEXANDER VANEGAS MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.109.075, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, mediante el cual expone:
Que mediante oficio N° 24-F16-08-964, de fecha 25 de febrero de 2008, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, le notificó por escrito que le negaba la entrega de un vehículo de su propiedad, que posee las características siguientes: Marca: Ford; Clase: camión; Serial de Carrocería: AJF60B91504, Color: rojo; Tipo: volteo; Placas: 638-SAC; Modelo: F-600; Año: 1981; Serial de Motor: 31802212199, Uso: carga, relacionado con la causa N° 24-F16-0144-08.
Comunica, que la experticia efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional arrojó como resultado que el vehículo presenta el serial de carrocería vin original, serial de carrocería dash panel original y serial de carrocería body original, y la practicada por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, también determinó que se encuentra totalmente original, y que las placas que le corresponden es 638-SAC, lo que significa que el vehículo se puede identificar perfectamente, que el problema radica en que el anterior dueño por desconocimiento tomó unas placas viejas y las colocaron al revés por extravío de las originales (sic).
Finalmente, solicita a este órgano jurisdiccional, la entrega del vehículo antes descrito, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y llegada la oportunidad legal para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Efectivamente, se aprecia al folio veintisiete (27) de la causa, comunicación dirigida al ciudadano JESUS ALEXANDER VANEGAS MORENO, mediante la cual, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, le informa que resolvió negarle la entrega del vehículo, por cuanto de acuerdo al resultado de la experticia de reconocimiento legal, el serial del motor no coincide con el reflejado en el Certificado de Registro del vehículo.
Así también, advierte el Tribunal que al folio diecinueve (19) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-0144-08, librada en fecha 11 de febrero de 2008, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION ILICITA DE PLACA IDENTIFICADORA DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMTOR, en la que aparece como investigado PERSONA POR IDENTIFICAR y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
De igual modo, bajo los folios dos (02) y tres (03), riela acta policial número 024, de fecha 30 de enero de 2008, levantada y suscrita por los funcionarios C/1RO. (GNB) MOLINA SANCHEZ ARGENIS, C/2DO. (GNB) LINARES ONTIVEROS MANUEL y C/2DO. (GNB) BARRIOS RICHARD JOSE, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan expresa constancia que la retención del vehículo marca: Ford; clase: camión; serial de carrocería: AJF60B91504, color: rojo; tipo: volteo; placas: 638-SAC; modelo: F-600; año: 1981; serial de motor: 31802212199, uso: carga, ocurrió ese día en el punto de control fijo de la Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por cuanto lograron observar que las placas que posee la unidad automotora no corresponden con las descritas en el certificado de registro.
Por otro lado, advierte esta Juzgadora, experticia de reconocimiento técnico legal, como Registro de Improntas de fecha 01 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios DTG. (GNB) GONZALEZ SILVIO y Guardia Nacional (GNB) NIETO ROMERO NELSON ENRIQUE, expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, insertas a los folios 06 al 09, en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente:
“1. Que el serial identificador del chasis se determina…………. ORIGINAL”
2. Que la placa identificadora del serial V.I.N. se determina……ORIGINAL
3. Que el serial de carrocería PLACA BODY se determina……ORIGINAL
4. Que el serial de carrocería DASH PANEL se determina……..ORIGINAL
5. EL MOTOR es ………………………………………………..8 CIL.

A la par, al folio veinticinco (25) y su vuelto, se observa dictamen pericial contentivo de experticia sobre el certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, identificado con el N° 1176207, de fecha 20 de febrero de 2008, suscrito por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, especialista perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien deja reflejado en sus conclusiones que el mencionado certificado, emitido a nombre de GONZALEZ MONTAÑEZ LUIS ALFONSO, en el que se describe el vehículo marca: Ford; modelo: F-600; clase: camión; tipo: volteo; uso: carga; año: 1981; color: rojo; placas 638-SAC; serial de carrocería AJF60B91504; serial de motor 31802212199; presenta características ORIGINALES con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soportes, sistema de impresión, sistemas de seguridad y claves de seguridad, correspondiendo a un documento ORIGINAL Y DE ORIGEN LEGAL en el país. Asimismo, señala que previa verificación ante la oficina de SIIPOL, las matrículas aportadas no presentan solicitud y mediante enlace con el SETRA, registran a nombre del ciudadano antes mencionado.
Ahora bien, después de analizados los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la causa que hoy nos ocupa, observa esta Juzgadora que ha quedado demostrado científicamente a través de la experticia practicada por parte de expertos reconocedores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que el vehículo descrito en aparte anterior, presenta sus seriales de identificación en su estado ORIGINAL; no obstante, las placas matriculas N° LAK-080 que ostenta, no registran ante el sistema de datos de ese organismo policial, y que fue alterada con los dígitos 638-SAC, situación ésta que deberá ser aclarada en el transcurso de la investigación. En cuanto a que fue verificado que el motor está identificado en cilindradas (8 cilindros), lo cual no coincide con lo expresado en el certificado de registro de vehículo (31802212199). Al respecto, considera esta Jueza Profesional pertinente acotar, que el vehículo objeto de reclamo, presenta una data del año 1981, esto es, veintisiete (27) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencias que la vida útil del motor caduca por el transcurso del tiempo y su uso constante, por lo cual es entendible que cada determinado tiempo haya que hacerle cambio de motor, quedando evidenciada con la factura de compra que riela al folio seis (06), la procedencia del motor que actualmente posee dicha unidad. Sin embargo, al ser cotejados los seriales de identificación del bien en referencia, con datos de los legítimos documentos en que basa el derecho de propiedad el recurrente, es posible su identificación e individualización, aunado a ello, los órganos investigadores afirman de forma expresa y conteste, que la unidad vehicular ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud a nivel nacional ante algún organismo de seguridad del Estado, y quedó probado en el expediente que el aludido ciudadano goza de la tenencia del camión sub lite, según se evidencia del documento autenticado inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), como con la cadena documental de compra venta -cuya legalidad fue corroborada por el Ministerio Público- deduciéndose que es poseedor de buena fe, finalmente, se advierte que ninguna otra persona distinta a éste ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo.
En este orden de ideas, quien decide, estima traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, como en el caso de marras, pues, de acuerdo al oficio N° 24-F16-08-2078, de fecha 25 de abril de 2008, el titular del despacho fiscal, notificó que el vehículo no es indispensable para la investigación.
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano JESUS ALEXANDER VANEGAS MORENO, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley”.
A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del
Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente y, por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo ya descrito, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan. Así se decide.
Así pues, el ciudadano JESUS ALEXANDER VANEGAS MORENO, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JESUS ALEXANDER VANEGAS MORENO, penalmente identificado en aparte anterior, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del marca: Ford; clase: camión; serial de carrocería: AJF60B91504, color: rojo; tipo: volteo; placas: 638-SAC; modelo: F-600; año: 1981; serial de motor: 8 cilindros. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con Sentencia de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese. Publíquese y cómpulsese la presente resolución. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0326-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró Boletas de notificación bajo el Nº 1.113-08.
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly