REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de mayo de 2008
197º y 149º
RESOLUCION N° 319-2008.- C02-727-2002.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: ERAMER MONTIEL MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.192.378, residenciado en el barrio Virgen del Carmen, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Delito: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Víctima: DANIEL MONTIEL, cuyos datos filiatorios se desconocen.
Visto que por auto dictado en esta misma fecha, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa penal instruida contra el ciudadano ERAMER MONTIEL MOLINA, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (27-04-2002) hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del tiempo, y estando dentro del lapso, pasa a resolver, bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
En fecha 27 de abril de 2002, aproximadamente a la 1:00 hora de la tarde, ingresó al ambulatorio rural de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el adolescente DANIEL MONTIEL, manifestando haber sido maltratado por su progenitor ERAMER MONTIEL MOLINA, quien le propinó varias patadas en la cabeza, causándole traumatismo craneal a nivel occipital. En virtud de lo acontecido, funcionarios adscritos al departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, al tener conocimiento de los hechos, practicaron la aprehensión del ciudadano ERAMER MONTIEL MOLINA, el cual se hallaba en el mencionado centro de salud.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se evidencia del acta de investigación policial de fecha 27 de abril de 2002 (folio 02).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 27 de abril de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de dos (02) años, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…omissis…)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano DANIEL MONTIEL, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal de Venezuela, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, resultando ociosa mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-0727-2002, instruida contra el ciudadano ERAMER MONTIEL MOLINA, plenamente identificado en aparte anterior, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del entonces adolescente DANIEL MONTIEL, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, en relación con el artículo 324 del Texto adjetivo Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 319-2008, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nº 1.100-2008.
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
Causa N° C02-0727-2002
Fiscalía: 24-F16-1270-2006
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