REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de mayo de 2008
197º y 149º
RESOLUCION N° 318-2008.- C02-0567-2001.
Fiscalía 24-F16-1324-2006
SOBRESEIMIENTO
Imputado: JESUS JOSE ANTONIO ACEVEDO, cuyos datos filiatorios se desconocen.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: JUANA EUDOCIA DURAN DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No.4.976.928, residenciado en la avenida 7 bis, casa No.3-21, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Visto que por auto dictado en esta misma fecha, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa penal instruida contra el ciudadano JESUS JOSE ANTONIO ACEVEDO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA EUDOCIA DURAN DURAN, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (31-08-2001), hasta la actualidad, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del tiempo, y estando dentro del lapso de ley, pasa a resolver, bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
En fecha 01 de septiembre de 2001, aproximadamente a la 1:00 hora de la mañana, compareció por ante el departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, la ciudadana JUANA EUDOCIA DURAN DURAN, a fin de denunciar, que el día 31de agosto de 2001, siendo las once horas de la mañana, su concubino JESUS JOSE ANTONIO ACEVEDO, la amenazó si no le conseguía dinero para pagar un trabajo que le estaban haciendo a la casa, pues de lo contrario se la iba a quemar. A la postre, en horas de la noche de ese día, el ciudadano JESUS JOSE ANTONIO ACEVEDO, se presentó en estado de ebriedad en su residencia, ubicada en la avenida 7 Bis, casa No. 3-21, población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, sacó los muebles para el frente de la vivienda y los quemó.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA EUDOCIA DURAN DURAN tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta de entrevista verbal de fecha 01 de septiembre de 2001, realizada a la ciudadana CONCEPCION DURAN DURAN, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los hechos que nos ocupan (folio 02); acta contentiva de la denuncia formulada por la ciudadana JUANA EUDOCIA DURAN, de la misma fecha (folio 04).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 31 de agosto de 2001, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de diez (10) meses y quince (15) días, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…omissis…)”.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA EUDOCIA DURAN DURAN, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, resultando ociosa mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-0567-2001, seguida contra el ciudadano JESUS JOSE ANTONIO ACEVEDO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA EUDOCIA DURAN DURAN, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal. Finalmente, por cuanto en actas no constan los datos filiatorios ni dirección alguna del imputado, se procede a publicar la boleta de notificación respectiva a las puertas del Tribunal, agregando copia de ella al expediente, en atención con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 318-2008, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nº 1.099-2008.
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
Causa N° C02-0567-2001
Fiscalía: 24-F16-1324-2006
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