REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de mayo de 2008
198º y 149º



RESOLUCION N° 321-2008.- C02-3773-2008


SOBRESEIMIENTO



Imputado: JEAN CARLOS ARRIETA, cuyos datos filiatorios se desconocen.

Delito: APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 468 (hoy 466) del Código Penal de Venezuela.

Víctima: ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.331.852, comerciante, residenciado en la avenida 6, casa No. 9-75, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275-5550835.
Visto que por auto dictado en esta misma fecha, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa penal instruida contra el ciudadano JEAN CARLOS ARRIETA, por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 (hoy 466) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (03-11-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en coherencia con el artículo 48 ordinal 8º eiusdem (sic).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver, bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

En fecha 06 de noviembre de 2002, el ciudadano ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, compareció por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Extensión Sur del Lago, con el fin de manifestar que en fecha 03 de noviembre de ese año, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, el ciudadano JEAN CARLOS ARRIETA, recibió– por equivocación- de su hija KETYS VARGAS, una bicicleta, marca sifrina, No. 24, color morado, tipo paseo, año 1998, serial G98010110, la cual reunía las mismas características del velocípedo que éste había dejado en reparación, quien lejos de devolver la equivocada, optó por mandar a una niña a solicitar la de su propiedad, quedándose con la motociclo que se había llevado primeramente, dada la negativa del propietario de la empresa “Agencia de Bicicletas Sur del Lago”, ubicada en el local 3-141 de la Avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción privada y calificado por el Ministerio Público como APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 (hoy 466 ) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta de denuncia verbal, realizada por el ciudadano IDELMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, de fecha 06 de noviembre de 2002 (folio 02), copia fotostática simple de factura de compra del bien objeto del delito (folio 03).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 03 de noviembre de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 (hoy 466) del Código Penal venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (… omissis…)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.

Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ciertamente ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al tipo legal de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 (hoy 466) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, el cual es enjuiciable solamente a instancia de parte (delito de acción privada), por lo que esta Juzgadora declara no Ha Lugar el pedimento de sobreseimiento propuesto por el Ministerio Público, dada la falta de legitimidad para interponerlo, y DE OFICIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, además, esta causa debe concluirse ya que procede la tutela judicial efectiva, que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara improcedente la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, dada la falta de legitimidad para realizarla, toda vez que el tipo legal de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, sólo puede ser enjuiciado a instancia de parte, y DE OFICIO decreta el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2- 3773-2008, instruida contra el ciudadano JEAN CARLOS ARRIETA, por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 (hoy 466) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal en relación con el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 321-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 01.102-08.
La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta




Causa N° C02-3773-2008
Fiscalía: 24-F16-1252-2006