REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Mayo de 2008
197° y 149º

SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 317-08. Causa Penal Nº C02-3768-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1230-2006

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IMPUTADO: NO HAY.

DELITO: NO EXISTE.

VICTIMA: NO EXISTE



Visto que por auto dictado en esta misma fecha, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, alegando que si bien es cierto el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Clase: Camioneta; Placas 715-VAN; Tipo: Pick-Up; Color: Verde con Blanco; Serial de Carrocería 1CCC14D8BB136087, fue localizado por la comisión policial bajo circunstancias que podrían llevar a pensar que el mismo habría sido objeto de algún hecho punible, también es cierto que no hay elementos de convicción para determinar que se trata de un delito, por cuanto no consta en actas denuncia alguna que determine que la referida unidad fue objeto de un hecho punible, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primero supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día 19 de octubre de 2002, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, recibieron reporte radial por parte del Jefe de los Servicios de ese organismo, informándoles que en el parcelamiento El Colón, detrás del cementerio, Parroquia San Carlos, se encontraba una camioneta abandonada, procediendo a trasladarse inmediatamente hasta ese lugar, donde fue hallado un vehículo color blanco con verde, placas 715-VAN, seriales 1CCC14D8BB136987, sin tripulantes en su interior ni personas cercas del sitio. Posteriormente, fue retenida la unidad automotora y llevada hasta el departamento policial antes mencionado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Juez Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial que cursa al folio dos (02), los funcionarios actuantes DANIEL LUZARDO y DENNYS BARRIOS, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, el día 19 de octubre de 2002, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, recibieron reporte radial por parte del Jefe de los Servicios, informándoles que en el parcelamiento El Colón, detrás del cementerio se encontraba una camioneta abandonada, procediendo a trasladarse inmediatamente hasta ese lugar, donde fue hallado un vehículo color blanco con verde, placas 715-VAN, seriales 1CCC14D8BB136987, sin tripulantes en su interior ni personas cerca del sitio, quedando retenida y puesta a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público.
En orden a determinar los hechos narrados en aparte anterior, el delegado Fiscal, ordenó practicar experticia de reconocimiento legal al vehículo antes descrito, a través del Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, y en fecha 01 de noviembre de 2001, los expertos RAMIRO RINCON ANGULO y JOSE GARCIA HERMOGENES, adscritos a ese cuerpo castrense, mediante informe pericial y registro de improntas dejaron plasmado en sus conclusiones que el vehículo presenta el serial de carrocería vin ORIGINAL, serial de chasis ORIGINAL y serial de motor ORIGINAL (folios 15, 16 y 17).
Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal ordenada en fecha 30 de octubre de 2006, por la Vindicta Pública, adolece de suficientes y concordantes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado con las escasas pruebas que el vehículo que fue encontrado abandonado por funcionarios policiales en el parcelamiento denominado El Colón, no ha sido denunciado como hurtado o robado, ni sus seriales de identificación han sido adulterados, tratándose de un hecho que no está previsto como delito en nuestra legislación penal.
En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, es decir, no reviste carácter penal por no ser punible, pues en nuestro derecho, sólo se sancionan los punibles, cuando reúnen todas las características del delito y por ello no aparece culpable alguno a quien imputarle un hecho que por propia naturaleza no es punible. Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos descritos en aparte anterior no revisten carácter penal, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de cinco (05) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA:
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-3768-2008, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal, además, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el Nº 317-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boletas de notificación bajo oficio el Nº 1.095-08.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta