REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Mayo de 2008
197° y 148º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 316-08. Causa Penal Nº C02-3767-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-1229-2006.

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL


IMPUTADO: NO EXISTE.

DELITO: NO EXISTE

VÍCTIMA: ADALBERTO ESPINOZA VILLAMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.562.765, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, natural de San Carlos de Zulia, residenciado en el sector Río Bravo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en esta misma fecha, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ESPINOZA VILLASMIL, alegando que no se encuentra demostrado en actas el delito denunciado por la referida víctima, en virtud que no consta en autos la experticia de reconocimiento legal del vehículo tipo lancha relacionado con el hecho, que demuestre su existencia real, ni ninguna otra actuación que contribuya al esclarecimiento del hecho investigado o a la identificación plena de los autores o partícipes, las cuales debieron practicarse al momento de suscitarse el hecho, y por el tiempo transcurrido (más de 5 años) resultaría inoficiosa su práctica, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se logró comprobar el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

El día 08 de octubre de 2002, compareció ante el Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano ADALBERTO ESPINOZA VILLASMIL, a objeto de manifestar que el día 07 de ese mismo mes y año, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, dejó su lancha en el sector La Borrachera de Encontrados, percatándose al día siguiente que la misma no estaba en ese lugar. Más tarde, la encontró en el sector Pampanito, desprovista del motor fuera de borda. Hechos ocurridos en el puerto denominado La Borrachera de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ADALBERTO ESPINOZA VILLASMIL, ante el Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día 07 de octubre de 2002, dejó su lancha en el sector La Borrachera de Encontrados, percatándose al día siguiente que la misma no estaba en el lugar, encontrándola luego en el sector Pampanito sin el motor fuera de borda.
Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal ordenada en fecha 30 de octubre de 2006, por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el hecho narrado en aparte anterior motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ESPINOZA VILLASMIL, pero se determinó que no hubo delito, pues no logró el Ministerio Público probar el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a que se hace referencia se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que al ciudadano ADALBERTO ESPINOZA VILLASMIL le fuere hurtado el motor fuera de borda de la lancha que señala en su denuncia, como tampoco la existencia real de la misma, puesto que no se practicó la correspondiente experticia de reconocimiento legal, ni fue tomada entrevistas a probables testigos, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de cinco (05) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-3767-2008, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ESPINOZA VILLASMIL, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 316-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el Nº 1.094-08.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta