REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Mayo de 2008
197° y 148º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 315-08. Causa Penal Nº C02-3765-2008.
Causa Fiscal N° 24-F21-1267-2006.

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL


IMPUTADO: JHONNY ALBERTO MENDOZA MATUTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.345.634, residenciado en la urbanización Bubuquí 3, casa N° 1 con avenida 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

DELITO: NO EXISTE.

VICTIMA: NO EXISTE.


Visto que por auto dictado en esta misma fecha, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano JHONNY ALBERTO MENDOZA MATUTE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, alegando que no se encuentra demostrado en actas el delito de CONTRABANDO, en virtud que no consta comunicación alguna emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que ratifique que la mercancía incautada al ciudadano JHONNY ALBERTO MENDOZA MATUTE, no cumplió con los aranceles tributarios establecidos en la ley y los controles aduaneros necesarios para su ingreso y comercialización en territorio venezolano, por otro lado no le fue practicada experticia de reconocimiento que permitiese demostrar su existencia real, y por el tiempo transcurrido (más de 5 años) resultaría inoficiosa su práctica, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día 12 de julio de 2002, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, Extensión Zona Sur del Lago, practicaron la retención de cincuenta (50) estuches continente de diez (10) cajetillas de cigarrillos cada una, marca TE; cincuenta (50) estuches contentivos de diez (10) cajetillas de cigarrillos cada una, marca UNIVERSAL; cuarenta y ocho (48) estuches contentivos de diez (10) cajetillas pequeñas, marca BELMONT; dieciséis (16) estuches en cuyo interior habían diez (10) cajetillas grandes, marca BLMONT, y dos (02) paquetes de tabacos, marca EL NORTEÑO, contentivos de veinticinco (25) unidades cada uno, que eran transportados por el ciudadano JHONNY ALBERTO MENDOZA MATUTE, en un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corola; Color: Gris; Placas: VAA-74K; Año: 1994; Serial de Carrocería: AE1019810754. Hechos acontecidos en el kilómetro 47 de la vía Santa Bárbara – El Vigía, específicamente frente a la estación policial Vera de Agua, Municipio Colón del Estado Zulia, por presumir que la mercancía antes descrita fue introducida de contrabando en el país.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial que riela al folio dos (02) y su vuelto, los funcionarios JOSE OROZCO, GONZALO SILVA, VILMER ROMERO, ARGIOLY LOAIZA y YOENNY SANTANA, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la estación policial Vera de Agua, ubicada en el kilómetro 47 de la vía Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, y al efectuar una revisión al vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corola; Color: Gris; Placas: VAA-74K; Año: 1994; Serial de Carrocería: AE1019810754, conducido por el ciudadano JHONNY ALBERTO MENDOZA MATUTE, localizaron dentro del asiento trasero y en el maletero varios estuches de cigarrillos y tabacos de distintas marcas y tamaños, los cuales fueron incautados por presumir que fueron introducidos de contrabando en el país.
Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal ordenada en fecha 02 de noviembre de 2006, por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el hecho narrado en aparte anterior motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito en contra del Estado Venezolano, pero se determinó que no hubo delito, pues no logró el Ministerio Público probar el delito de CONTRABANDO, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que la mercancía incautada por funcionarios policiales al ciudadano JHONNY ALBERTO MENDOZA MATUTE sea de procedencia extranjera o haya sido introducida de manera ilegal al país, como tampoco su existencia real, pues no se practicó la correspondiente experticia de reconocimiento legal, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de cinco (05) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA:
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-3765-2008, seguida contra el ciudadano JHONNY ALBERTO MENDOZA MATUTE, plenamente identificado en aparte anterior, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0315-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el Nº 1.090-08.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta