REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Mayo de 2008.
198º y 149º


RESOLUCION N° 387-08.- C02-3916-2008.
24-F21-1266-2002.


SOBRESEIMIENTO


Imputado: JEAN CARLOS MARQUEZ (sin identificación en actas).


Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano.

Victima: WILFRIDO ANTONIO PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.663.872, residenciado en el sector La Conquista, calle Las Acacias, casa N° 12089, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Visto que por auto de fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado, el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO PEÑALOZA, alegando que la acción penal se encuentra prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (16-11-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 16 de noviembre de 2002, compareció por ante el Departamento Policial del Municipio Sucre del Estado Zulia, el ciudadano WILFREDO ANTONIO PEÑALOZA, a fin de manifestar que ese mismo día aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, en la parcela de su propiedad, colindante con la urbanización Rafael Urdaneta, sector Caño Seco, Municipio Sucre del estado Zulia, el ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ, le lanzó una botella, causándole heridas cortantes en la parte superior de la nariz, labio inferior y en la cara posterior tercio inferior del antebrazo izquierdo, que ameritaron ocho (08) días para su curación.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES APLICADAS.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO PEÑALOZA, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de denuncia formulada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO PEÑALOZA, de fecha 16 de noviembre de 2002 (folio 03); informe médico legal practicado a la víctima, ciudadano WILFREDO ANTONIO PEÑALOZA (folio 05).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que los hechos que nos ocupan acontecieron el día 16 de noviembre de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de arresto, que en su término medio es de cuatro meses y quince días, es decir, no supera el año de arresto.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses (…omissis…)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…omissis…)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3916-2008, instruida contra el ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO PEÑALOZA, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Regístrese. Publíquese. Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto al imputado JEAN CARLOS MARQUEZ, tal y como se indico ut supra, no se conoce su domicilio, donde se le pueda dirigir la correspondiente boleta de notificación, en razón de ello se ordena publicarla a las puertas del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal.


La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 387-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 1.312-08.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly