REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de mayo de 2008.
198° y 149º

SOLICITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


RESOLUCION N° 385-08. Causa N° C02-3754-2008.
Fiscalía 24-F16-0577-2008.

Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, suscrito y presentado por los ciudadanos JOHENN FLORES MENDOZA y GASTON JOSE SALDIVIA PAREDES, en su condición de Fiscal Décimo Sexto y Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los imputados JAVIER GARCIA RUEDA y PEDRO ELI CONTRERAS NIÑO, a quienes se les sigue causa penal N° C02-3754-2008, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la precitada ley, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se le da entrada. Ahora para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Aducen los representantes de la Vindicta Pública, que requieren más tiempo para concluir la investigación, en relación a la participación de los ciudadanos JAVIER GARCIA RUEDA y PEDRO ELI CONTRERAS NIÑO, en los hechos imputados por ese despacho fiscal en fecha 29 de abril de 2008, quienes se encuentran cumpliendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Tribunal en la precitada fecha, habiendo transcurrido treinta (30) días hasta ese momento, y de conformidad a lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, corresponde a esa Fiscalía presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
Comunican, que hasta la presente fecha se hace necesario solicitar y recabar diligencias de investigación para fundar el acto conclusivo, siendo insostenible una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por más de treinta (30) días sin que se hubiese solicitado la prórroga prevista en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se concluya la investigación.
Finalmente, proponen la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo que las presentaciones sean semanales o quincenales, toda vez que se hace necesario practicar diligencias de investigación que pudieran arrojar otras figuras delictivas y con el resultado recabado hasta el momento no es posible fundar un acusación fiscal.
Ahora bien, observa el juzgado, después de una revisión realizada al libro diario, libro de entrada y salida de causas, así como al acta de presentación de imputado, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por esta instancia en el mes de abril de 2008, que ciertamente en fecha 29 de abril del año en curso, los ciudadanos JAVIER GARCIA RUEDA y PEDRO ELI CONTRERAS NIÑO, fueron traídos ante este Órgano Jurisdiccional, por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de ser oídos y en respeto de sus derechos y garantías constitucionales, a quienes les atribuyó los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la precitada ley, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que luego de escuchar a las partes, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que contienen la causa a la referida Fiscalía, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que corresponda de acuerdo al resultado arrojado.
Así las cosas, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de presentación en la causa de marras, así como a la solicitud formulada por los representantes de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en cuanto a que le sea acordada a los ciudadanos JAVIER GARCIA RUEDA y PEDRO ELI CONTRERAS NIÑO, medidas cautelares sustitutivas de libertad, sugiriendo las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal y, analizadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el arraigo en el país como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, aunado a que hasta la presente fecha, ha transcurrido el término establecido en el tercer aparte del artículo 250 del mencionado código, sin que el representante de la sociedad haya solicitado la prórroga correspondiente, como tampoco ha interpuesto alguno de los actos conclusivos de la investigación, como son: presentar escrito de acusación, solicitar el Sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, en consecuencia, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y sus comparecencias a los actos subsiguientes, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgado, considera quien decide, ajustada a derecho la petición de los representantes del Ministerio Público, relativa a que se dicte para los ciudadanos JAVIER GARCIA RUEDA y PEDRO ELI CONTRERAS NIÑO, medidas cautelares sustitutivas de libertad, a tal efecto, se les impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8, del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica cada diez (10) días contados a partir del momento en que se materialice su libertad, y la prestación de fianza de dos personas idóneas por cada encartado que satisfagan las exigencias resaltadas por el Legislador patrio en el artículo 258 del Código eiusdem, y que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, por lo tanto, se establece como monto de fianza la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por cada fiador, atendiendo a la capacidad económica, la entidad del delito, respectivamente, los cuales se obligarán a pagar por vía de multa en caso de no atender los imputados a las obligaciones que implica este proceso. En consecuencia, su libertad se hará efectiva una vez el Tribunal haya analizado los recaudos de quienes se presenten con tal carácter y les imparta aprobación. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, a favor de los imputados JAVIER GARCIA RUEDA y PEDRO ELI CONTRERAS NIÑO, a quienes se les sigue causa penal por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la precitada ley, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como son las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la libertad de los mismos se hará efectiva una vez se imparta la aprobación a las personas que se presenten con el carácter de fiadores. Todo con fundamento a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese la presente Resolución, Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 385-08 Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo el No. 1.311-08.

La Secretaria,
Wendy Marina Hernández Carly