REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Mayo de 2008.
197° y 149º
Causa Penal N° C02-3780-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0620-2008.
RESOLUCION N° 313-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano SIMON CLIDI PEDRAZA MEZA, por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada defensora FRANCIS PEROZO, Defensa Pública Primera (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano SIMON CLIDI PEDRAZA MEZA, quien fue aprehendido por una comisión del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2008, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde, toda vez que según acta policial de esa misma fecha le informaron a una comisión policial que en frente del restaurante El Brasero, específicamente en la licorería denominada “GABY”, ubicada en el kilómetro 5 de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las cinco y cincuenta y cinco horas de la tarde, se encontraba un grupo de personas dentro del precitado local comercial y que al parecer se encontraban encerradas, ya que un ciudadano le había colocado un candado por la parte de afuera a dicho local, razón por la cual dichos funcionarios se trasladan, al llegar al sitio corroboran la información suministrada y efectivamente el ciudadano fue instado a que retirara el candado de la entrada, acatando la orden, quitando el candado, siendo incautado por la comisión policial. Asimismo, dichos funcionarios dejan constancia que al salir del local se encontraban la señora GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA, quien informó que el ciudadano que colocó el candado era su esposo, que la mantenía acosada en su negocio y donde manifiesta igualmente que el hoy imputado incumplió las medidas que le fueron impuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, razón por la cual quedó aprehendido y puesto a la orden de esta representación fiscal. Así las cosas, en efecto, en fecha 05 de marzo de 2008, al hoy imputado le fueron impuestas las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual mediante acta suscrita por este representante fiscal y su persona, según investigación N° 24-F16-0293-08, la cual consigno a los efectos que se acumule a la presente causa, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, investigación seguida al hoy imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en virtud a los hechos acontecidos en fecha 27 de febrero de 2008, aproximadamente a las dos y treinta horas de la tarde, en el mismo lugar de los hechos que hoy se ventilan, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes las actas que hoy presento a los efectos de acumulación y en virtud a que el mismo no se había imputado el precitado delito, es por lo cual procedo a realizarlo en este acto, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA, en virtud a los hechos ocurridos en fecha 27 de febrero de 2008, y los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA y personas aún por identificar y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la prenombrada víctima. Razón por la cual, ciudadana Juez, en virtud de encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual en primer lugar solicito se le confirmen las Medidas de Protección y de Seguridad que le fueron impuestas a la víctima, por esta Fiscalía del Ministerio Público, asimismo, solicito sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, pido sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: SIMON CLIDI PEDRAZA MEZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-07-1966, titular de la cédula de identidad número V-7.783.479, de estado civil casado, de profesión u oficio Topógrafo, hijo de Mario Pedraza y de María Meza de Pedraza (D), residenciado en la Urbanización La Gloria, segunda etapa, casa Funda Colón, kilómetro 5 de la vía Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada FRANCIS PEROZO, Defensora Pública Primera (S), quien expuso: “Presente la defensa en este acto, toda vez impuesta del contenido de las actas procesales que conforman los expedientes presentados en este caso por el Ministerio Público, y una vez escuchado al mismo, en relación a los delitos que se le imputan a mi defendido en este acto, esta Defensa considera que por cuanto los delitos imputados en este caso no merecen una pena que exceda a los tres años, y mucho menos merezcan una pena privativa a la libertad, es por lo que esta defensa solicita en este audiencia una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, una menos gravosa para mi defendido, a fin de garantizar los derechos establecidos y consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en este mismo acto, la Defensa solicita copias simples de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, inclusive de esta acta de presentación, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano SIMON CLIDI PEDRAZA MEZA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la citada Ley especial, cometidos en perjuicio de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la prenombrada ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA y personas aún por identificar, así mismo, sean confirmadas las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas por ese representante Fiscal a favor de la referida ciudadana. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran las causas penales a que hace referencia el Ministerio Público, que el día 02 de mayo de 2008, la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA, manifestó ante el Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, que ese mismo día, entre las cinco y treinta a seis horas de la tarde, hallándose en el establecimiento comercial FESTEJOS TASCA GABY, C.A., ubicada en el kilómetro 5, frente al restaurante El Brasero, de la vía Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, su ex marido SIMON CLIDI PEDRAZA MEZA llegó al negocio e intentó entrar, pero ella le había puesto un candado por dentro, debido a que el día anterior intentó ingresar nuevamente al local; luego le colocó un candado por fuera, dejándola encerrada, así como a los clientes que allí se encontraban, los cuales aparentemente llamaron a la policía por teléfono y a los pocos minutos llegaron dos patrullas de la Policía Regional y luego de la Policía Municipal, el ciudadano SIMON CLIDI PEDRAZA MEZA todavía estaba frente al negocio y a petición de los funcionarios policiales abrió el candado, motivo por el cual, fue detenido. Así también, que el día 27 de febrero del año en curso, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, en el referido establecimiento comercial, el hoy imputado, le profirió insultos delante de los proveedores, y se le abalanzó, dándole un golpe a la tapa del friser mientras se hallaba al lado, para intimidarla. Que del acta comentada (folio 03), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 06 y su vuelto); actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos ALBERT JOSE BOSCAN LUZARDO y JOSE BENITO RUBIO QUEVEDO, testigos que narran circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos (folios 04 y 05); acta de inspección técnica practicada en el sitio del hecho (folio 08); acta de reconocimiento realizada a un candado de seguridad, presuntamente utilizado por el imputado de autos (folio 09); planilla de registro de cadena de custodia (folio 10); igualmente, del acta contentiva de la denuncia interpuesta el día 27 de febrero del año en curso por la tan aludida víctima GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA (folios 02 y 03); acta de inspección técnica llevada a cabo en el lugar de los hechos (folio 06 y su vuelto); acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE BENITO RUBIO QUEVEDO (folio 22 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron recientemente y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la citada Ley especial, cometidos en perjuicio de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la prenombrada ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA y personas aún por identificar. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que los delitos materia del proceso no exceden en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, interpretación restrictiva y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, respectivamente, de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y previa comprobación de causa, respectivamente. Así se decide. A la par, se confirman las Medidas de Protección y de Seguridad, dictadas por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en fecha 05 de marzo de 2008, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5 a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Finalmente, a fin de hacer prevalecer el principio de la unidad del proceso, que refiere que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos contra un imputado aunque hayan ocurrido en diferentes fechas, considerando que en las investigaciones llevadas por el Ministerio Público se trata de delitos conexos, los cuales guardan una relación de dependencia, se ordena la acumulación de las causas penales 24-F16-0293-08 y 24-F16-0620-08 (C02-3780-2008), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70 numeral 4 y 73 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano SIMON CLIDI PEDRAZA MEZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-07-1966, titular de la cédula de identidad número V-7.783.479, de estado civil casado, de profesión u oficio Topógrafo, hijo de Mario Pedraza y de María Meza de Pedraza (D), residenciado en la Urbanización La Gloria, segunda etapa, casa Funda Colón, kilómetro 5 de la vía Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la citada Ley especial, cometidos en perjuicio de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la prenombrada ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA y personas aún por identificar, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se confirman las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica antes citada, a favor de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA, decretadas en fecha 05 de marzo de 2008 por el representante Fiscal. TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena la acumulación de las investigaciones signadas con los números 24-F16-0293-08 y 24-F16-0620-08 (C02-3780-2008), de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70 numeral 4 y 73 del Código Adjetivo Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano SIMON CLIDI PEDRAZA MEZA, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y veinte horas de la tarde (05:20 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 313-08 y se ofició bajo el N° 1.085-08, respectivamente.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza
El Imputado,
Simón Clidi Pedraza Meza
La Abogada Defensora,
Abg. Francis Perozo
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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