REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Mayo de 2008.
198° y 149º

Causa Penal N° C02-3924-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-0787-2008
RESOLUCION N° 383-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las dos y veinte horas de la tarde (2:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano LUIS ENRIQUE MORAN ESPINA, por parte del abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, en su condición de Fiscal Décimo Noveno (A) en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado en ejercicio JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, y la víctima MARLENE MARGARITA MORAN. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, hizo la siguiente exposición: “Acudo a esta autoridad con la finalidad de notificar las circunstancias en las que ocurrió la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE MORAN ESPINA, quien fuera detenido siendo las tres y cincuenta horas de la tarde del día 26 de mayo de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento del Municipio Colón, a consecuencia de la denuncia que formulara la ciudadana MARLENE MARGARITA MORAN, en contra del hoy imputado, por haberla lesionado ese mismo día, aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde, es por lo que solicito sea declarada la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de Ley especial. Precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin perjuicio a lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo, así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, es por lo que solicito se le imponga al hoy detenido las medidas cautelares sustitutivas previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se tramite la causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 12 de la citada ley, es todo”. Acto continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: LUIS ENRIQUE MORAN ESPINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caño Negro, Municipio Colón del Estado Zulia, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.902.691, hijo de Ángel Enrique Morán y de Elida Elvira Espina, residenciado en la calle principal, casa s/n, al frente del colegio, Bancada de Limones, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7038358. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en este acto me adhiero a lo solicitado, respecto a la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3; asimismo, solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa. Con respecto a la medida, mi defendido se compromete desde ya a dar cabal cumplimiento a lo que a bien tenga ordenar este Tribunal, es todo”.- A continuación el Tribunal cede la palabra a la víctima, quien quedó identificada en la forma siguiente: MARLENE MARGARITA MORAN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.046.388, residenciada en la calle Paraíso, casa “Rancho Ana José”, N° 18860, Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y estando debidamente juramentada, expuso: “Lo que quiero decir es que él corra con todos los gastos por lo que me hizo, yo fui a la clínica y el Doctor me dijo que me tienen que hacer una cirugía, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, en su condición de Fiscal Décimo Noveno (A) en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE MORAN ESPINA, a quien le atribuye los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARLENE MARGARITA MORAN, así mismo, sean decretadas medidas de protección y de seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 26 de mayo de 2008, la ciudadana MARLENE MARGARITA MORAN, compareció por ante el Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de denunciar a su concubino LUIS ENRIQUE MORAN ESPINA, por haberla golpeado por la espalda y por la cabeza con un taburete y de amenazarla de muerte, así como de golpearla con los pies cuando se encontraba inconsciente en el suelo. Hecho ocurrido en la residencia de la ciudadana ELIDA ESPINA, ubicada en la calle principal del sector Bancada de Limones, frente al colegio, Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde. A la postre, el ciudadano LUIS ENRIQUE MORAN ESPINA, fue aprehendido por una comisión policial. Que del acta comentada (folio 03 y su vuelto), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 05 y su vuelto); acta de entrevista realizada al ciudadano WILVER JOSE BUSTAMANTE (folio 07); acta de inspección técnica en el sitio del suceso (folio 09); informe médico provisional practicado a la víctima MARLENE MARGARITA MORAN, firmado por el Dr. JOSE PEÑA, adscrito al Hospital General Santa Bárbara (folio 10), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 26 de mayo de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARLENE MARGARITA MORAN. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que los delitos materia del proceso no exceden en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad y de interpretación restrictiva consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha. A la par, se decretan a favor de la víctima MARLENE MARGARITA MORAN, las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Asimismo, de conformidad con el artículo 93 segundo aparte de la citada ley especial, la aprehensión del hoy encausado ocurrió en flagrancia, es decir, acabando de cometerse, toda vez, que la víctima acudió dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho ante el órgano receptor. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano LUIS ENRIQUE MORAN ESPINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caño Negro, Municipio Colón del Estado Zulia, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.902.691, hijo de Ángel Enrique Morán y de Elida Elvira Espina, residenciado en la calle principal, casa s/n, al frente del colegio, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARLENE MARGARITA MORAN, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Decreta las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana MARLENE MARGARITA MORAN. TERCERO: Ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, de conformidad con el artículo 93 segundo aparte de la citada ley especial, se califica la aprehensión del hoy encausado en situación de flagrancia. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE MORAN ESPINA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 p.m.), se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 383-08 y se ofició bajo el N° 1.303-08.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gastón Saldivia Paredes.


El Imputado,

Luis Enrique Morán Espina


La víctima,

Marlene Margarita Morán

El Abogado Defensor,

Abg. Jesús Alexander Rosales Cortez


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.