REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de mayo de 2008.
198° y 149º
CAUSA PENAL N° C02-3391-2008.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.
IMPUTADOS: RUBEN DARIO VELASQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Darío Velásquez y de Nilse Sierra, titular de la c édual de identidad N° 22.138.347, residenciado en el sector Monte Claro, calle principal, frente al depósito de licores “La Polar del Catire”, casa sin número, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0414-7167145.
ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1989, soltero, obrero, hijo de Arnulfo Jesús Cogollo y de Eucaris Ballestas, titular de la cédula de identidad N° V-21.224.406, y residenciado en la avenida 5, casa No. 11-05, al lado de la licorería “LA VERUZKA”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE DEBATE
Los hechos objeto de la acusación fiscal a probar en juicio oral, refieren lo sucedido el día 25 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, cuando la ciudadana LENNYS DEL VALLE CASTRO REYES, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Brisas del Aeropuerto, calle La Lara, casa N° 5, vivienda tipo rancho, sin número de color morado, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en compañía de su hijo de ocho años RONNY JOSE TRESPALACIOS CASTRO, y en ese momento se presentó el ciudadano ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS portando un arma de fuego, tipo escopeta, cacha de madera, calibre 28 milímetros, marcha Winchester, serial 77411, en compañía del ciudadano RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA, y bajo amenazas de muerte despojaron a la ciudadana LENNYS DEL VALLE CASTRO REYES del vehículo marca New Jaguar; clase: motocicleta; tipo: paseo; color: negro; modelo: único, serial de chasis LDXPCMLOX71AO1148, serial de motor DL163FMLO7600827. Más tarde, después de una persecución en las adyacencias de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago, los ciudadanos RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, fueron aprehendidos por una comisión perteneciente a la Policía Municipal de Colón; siéndoles incautado al último de los nombrados en la región umbilical el arma de fuego ya descrita, contentiva de un cartucho de color rojo, calibre 28, sin percutir, sin marca ni serial visible, de la cual no portaba permisología alguna.
PRUEBAS ADMITIDAS.
De los expertos: Primero: testimonio del detective HECTOR BARRIOS QUINTERO, perito reconocedor, perteneciente a la subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es el responsable de haber realizado experticia de reconocimiento al vehículo clase motocicleta. Segundo: declaración de los funcionarios DARWIN PEÑA y JOSUE PAZ, asignados a la división de investigaciones penales de la Policía Municipal de Colón, los cuales llevaron a cabo inspecciones técnicas tanto en el sitio del suceso como en el lugar de aprehensión de los procesados y finalmente, experticia de reconocimiento al arma de fuego incautada (escopeta).
De las Pruebas testificales: Primero: testimonio de los funcionarios YORMAN BRAVO, NEGLIS PEÑA, JOSE DORIA, DIEGO MONTES DE OCA y ERICK GUTIERREZ, adscritos a la Policía del Municipio Colón, responsables de practicar la aprehensión de los ciudadanos RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS. Segundo: declaración de la ciudadana LENNY DEL VALLE CASTRO REYES, quien es víctima del presente hecho. Tercero: deposición de la ciudadana LAUDY ESTELA CASTRO REYES, testigo del hecho. Cuarto: testimonio del ciudadano ANGEL CUSTODIO INCIARTE BRACHO, testigo del hecho. Quinto: declaración del ciudadano LUIS ALFREDO ROSALES GIL, testigo del hecho. Sexto: deposición del ciudadano FAURICIO MIGUEL ARTEAGA LEON, testigo del hecho. Séptimo: testimonio del niño RONNY JOSE TRESPALACIOS CASTRO, testigo del hecho.
De las Pruebas Documentales: Primero: resultado de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo marca: New Jaguar; clase: motocicleta; tipo: paseo; color: negro; modelo: único 200, serial de chasis LDXPCMLOX71AO1148, serial de motor DL163FMLO7600827, por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, adscrito a la subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Segundo: resultado de la experticia de reconocimiento efectuada al arma de fuego, tipo escopeta, cacha de madera, calibre 28 milímetros, marca Winchester, serial 77411 y un cartucho de color rojo, calibre 28, sin percutir, sin marca ni serial visible, en fecha 25 de febrero de 2008, por los funcionarios DARWIN PEÑA y JOSUE PAZ, adscritos a la división de investigaciones Penales de la Policía Municipal de Colón. Tercero: acta de inspección técnica realizada en la vivienda de la ciudadana LENNY DEL VALLE CASTRO REYES, ubicada en el barrio Brisas del Aeropuerto de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios DARWIN PEÑA y JOSUE PAZ, pertenecientes a la división de investigaciones penales de la Policía Municipal de Colón. Cuarto: acta de inspección técnica practicada frente al preescolar “PARMALAT”, con sede en la avenida 5ª de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, al lado de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago, de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios DARWIN PEÑA y JOSUE PAZ, adscritos a la división de investigaciones penales de la Policía Municipal de Colón. Quinto: acta policial levantada por los funcionarios YORMAN BRAVO, NEGLIS PEÑA, JOSE DORIA, DIEGO MONTES DE OCA y ERICK GUTIERREZ, asignados a la Policía Municipal de Colón, responsables de practicar la aprehensión de los ciudadanos RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, en su condición de Fiscal Décimo Noveno (A) comisionado para la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana LENNY DEL VALLE CASTRO REYES, adicionalmente al ciudadano ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, y determinar en definitiva la responsabilidad penal de los prenombrados imputados como el establecimiento de los hechos, excepto la prueba documental señalada en el numeral 6 del capítulo III del escrito acusatorio, relativo al acta de entrevista tomada al funcionario YORMAN BRAVO, en fecha 28 de marzo de 2008, toda vez que no se trata de uno de los documentos a que se refiere el artículo 339 numerales 1 y 2, es decir, ni fue tomada como prueba anticipada como tampoco se trata de una prueba documental o de informe, acta de reconocimiento, registro o inspección, máxime que el fiscal del Ministerio Público ha promovido su testimonio, quien, durante el juicio oral dará a conocer los hechos que presenció y la razón de su dicho. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo y se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly