REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Mayo de 2008.
198° y 149º
Causa N° C02-3391-2008.
RESOLUCION N° 376-08.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segundo de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana LENNY DEL VALLE CASTRO REYES, y contra el ciudadano ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, los imputados RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, previo traslado del retén policial, acompañados por la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, no así la víctima LENNY DEL VALLE CASTRO REYES, constando en actas que la misma quedó debidamente notificada para esta audiencia”. Seguidamente la ciudadana Jueza Segundo de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la secretaria se acuerda otorgar un lapso de espera de una hora para la comparecencia de la misma”. Vencida como se encuentra la hora de espera, la ciudadana juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, los imputados RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, previo traslado del retén policial, acompañados por la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, así como la víctima LENNY DEL VALLE CASTRO REYES”. Acto continuo la Jueza de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios, lo cual motivó al Ministerio Público a interponer en fecha 28 de marzo de 2008, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por los imputados RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales. Dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación jurídica ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana LENNY DEL VALLE CASTRO REYES, y como autores los ciudadanos RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual se acusa al ciudadano ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS. En relación al escrito presentado por la defensa técnica, esta representación fiscal hace las siguientes consideraciones: se evidencia del acta de calificación de flagrancia, que tanto la defensa como ambos imputados tenían conocimiento de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual se desprende tanto de las actas como de la misma exposición realizada por el representante del Ministerio Público. En todo caso, si el Tribunal considera que se violó alguna garantía procesal o constitucional, considera quien expone que lo adecuado en este caso sería permitirle al Ministerio Público dar cumplimiento con dicha garantía omitida y pasar el presente proceso a la etapa del juicio oral y público por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y en su oportunidad el Ministerio Público, imputará al ciudadano ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y presentará el acto conclusivo correspondiente. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal, por cuanto considera el Ministerio Público que las circunstancias que la motivaron no han variado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos que les imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron su voluntad de no rendir declaración, quedando identificados de la manera siguiente: RUBEN DARIO VASLAQUEZ SIERRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Darío Velásquez y de Nilse Sierra, titular de la c édual de identidad N° 22.138.347, residenciado en el sector Monte Claro, calle principal, frente al deposito de licores la polar del catire, casa sin número, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0414-7167145, y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1989, soltero, obrero, hijo de Arnulfo Jesús Cogollo y de Eucaris Ballestas, titular de la cédula de identidad N° V-21.224.406, y residenciado en la avenida 5, casa No. 11-05, al lado de la licorería la VERUZKA, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expresó en los términos siguientes: “Luego de escuchado al representante del Ministerio Público donde ratifica el escrito acusatorio presentado en la oportunidad legal correspondiente, esta defensa hace los argumentos de descargo correspondientes a dicho escrito acusatorio: En primer lugar, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la solicitud por parte del representante del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, atribuido a mi representado ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, en virtud que en fecha 27 de febrero de 2008, el representante del Ministerio Público, abogado JOHENN FLORES, se reservó el derecho de imputar este tipo penal a quien durante la investigación y con las prácticas de diligencias determinara quien había participado en dicho delito. Ahora bien, durante dicha fase de investigación no se le imputó este tipo penal a mi hoy representado y por lo tanto se violó el derecho de la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por la ausencia del acto de imputación fiscal, es decir, esta omisión fundamentada en el proceso vulneró derechos y garantías fundamentales que le asisten a mi representado ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS durante toda la investigación y todo el proceso seguido en su contra, es por lo que le pido declare la nulidad en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, atribuido al ciudadano ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS. En segundo lugar, en la fase de investigación se desvirtuó que mis representados hayan sido los autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en virtud de en fecha 24 de marzo del presente año, en rueda de individuos celebrada por ante este Tribunal, la testigo en el presente caso, ciudadana LENNY DEL VALLE CASTRO REYES, no reconoció a mi hoy representados como las personas que mediante amenaza la despojaron de su vehículo moto, es por lo que le solicito de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la causa, toda vez que no hubo señalamiento directo sobre los imputados, por la hoy víctima. En tercer lugar, sin dar por negado lo antes solicitado, por considerar que se encuentra ajustado a derecho, esta defensa se opone a que sean admitidos los siguientes medios de pruebas: las prueba signada con el numeral 1, capítulo II, de las pruebas testificales, es decir, la testimonial de los funcionarios YORMAN BRAVO, NEGLIS PEÑA, JOSE DORIA, DIEGO MONTES DE OCA y ERICK GUTIERREZ, ya que se trata de la incautación de la moto objeto del presente proceso y la cual fue obtenida ilegalmente, ya que ni de las actas que conforman la presente investigación, ni del escrito acusatorio se determina el lugar exacto donde incautaron esta evidencia y de dichas actas tampoco se determinan las características de la presunta moto incautada, aunado al hecho que no existe un acta de incautación de esta evidencia, ni mucho menos se cumplió con la cadena de custodia, con el fin de preservar la misma y no contaminarla, es por lo que le pido no admita dicha prueba. Así mismo, solicito no admita la testimonial del funcionario YORMAN BRAVO, en cuanto a que ratifique el contenido y firma del acta de entrevista que rindiera por ante el Ministerio Público en fecha 28 de marzo de 2008, ya que dicha entrevista no fue elaborada conforme a las reglas de la prueba anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, no puede ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 eiusdem; asimismo, como consecuencia del pedimento anterior, por haber sido obtenida la prueba ilegalmente, solicito no sea admitida la testimonial del experto HECTOR BARRIOS QUINTERO, quien practicara la experticia de reconocimiento a dicho vehículo motor; igualmente, solicito no sea admitida el testimonio de los expertos DARWIN PEÑA y JOSE PAZ, por cuanto fueron quienes practicaron la experticia al arma de fuego y por las razones explicadas al inicio de esta exposición, solicito la no admisión de las mismas, y como consecuencia de ello, solicito no admita las actas de experticia de dicha moto. Por último, me opongo a que sea admitida la prueba documental referida al acta policial donde consta la aprehensión de mis representados, por cuanto no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Jueza, por considerar esta defensa que en relación a los tipos penales imputados en el proceso a mis representados, solicito se declare la nulidad absoluta a favor de mi representado ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y el sobreseimiento de la causa, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicito se les otorgue la inmediata libertad de mis representados y a todo evento, en dado caso que la decisión del Tribunal fuese la apertura a juicio oral y público, solicito les sea reconsiderara la medida de privación judicial preventiva de libertad y se les conceda una medida menos gravosa que garantice su comparecencia a los actos del proceso, y me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta de audiencia, es todo”.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la víctima, la ciudadana LENNY DEL VALLE CASTRO REYES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.135.977, residenciada en Brisas del Aeropuerto, segunda entrada, La Lara, a 5 casas después de la entrada, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, estando debidamente juramentada, expuso: “Yo me encontraba ese día en mi casa como a las siete de la noche cuando llegaron dos personas y me atracaron me robaron la moto y el bolso, yo me encontraba con mi hijo en ese momento, yo me dirigí a la Policía Municipal y coloqué la denuncia, no sé para que me tienen aquí, yo ya coloqué la denuncia, vine para acá, hice todo lo demás, yo pensé que me iban a decir aquí está lo que me robaron, yo no veo aquí presente a los que me robaron a mi, es todo”.- Seguidamente la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2008, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana LENNY DEL VALLE CASTRO REYES, adicionalmente contra el ciudadano ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, excepto la prueba documental señalada en el numeral 6 del capítulo III del escrito acusatorio, relativo al acta de entrevista tomada al funcionario YORMAN BRAVO, en fecha 28 de marzo de 2008, toda vez que no se trata de uno de los documentos a que se refiere el artículo 339 numerales 1 y 2, es decir, ni fue tomada como prueba anticipada como tampoco se trata de una prueba documental o de informe, acta de reconocimiento, registro o inspección, máxime que el fiscal del Ministerio Público ha promovido su testimonio, quien, durante el juicio oral dará a conocer los hechos que presenció y la razón de su dicho, para ser debatidos en la audiencia pública, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: Primero: testimonio del detective HECTOR BARRIOS QUINTERO, perito reconocedor, perteneciente a la subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es el responsable de haber realizado experticia de reconocimiento al vehículo clase motocicleta. Segundo: declaración de los funcionarios DARWIN PEÑA y JOSUE PAZ, asignados a la división de investigaciones penales de la Policía Municipal de Colón, los cuales llevaron a cabo inspecciones técnicas tanto en el sitio del suceso como en el lugar de aprehensión de los procesados y finalmente, experticia de reconocimiento al arma de fuego incautada (escopeta). De las Pruebas testificales: Primero: testimonio de los funcionarios YORMAN BRAVO, NEGLIS PEÑA, JOSE DORIA, DIEGO MONTES DE OCA y ERICK GUTIERREZ, adscritos a la Policía del Municipio Colón, responsables de practicar la aprehensión de los ciudadanos RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS. Segundo: declaración de la ciudadana LENNY DEL VALLE CASTRO REYES, quien es víctima del presente hecho. Tercero: deposición de la ciudadana LAUDY ESTELA CASTRO REYES, testigo del hecho. Cuarto: testimonio del ciudadano ANGEL CUSTODIO INCIARTE BRACHO, testigo del hecho. Quinto: declaración del ciudadano LUIS ALFREDO ROSALES GIL, testigo del hecho. Sexto: deposición del ciudadano FAURICIO MIGUEL ARTEAGA LEON, testigo del hecho. Séptimo: testimonio del niño RONNY JOSE TRESPALACIOS CASTRO, testigo del hecho. De las Pruebas documentales: Primero: resultado de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo marca: New Jaguar; clase: motocicleta; tipo: paseo; color: negro; modelo: único 200, serial de chasis LDXPCMLOX71AO1148, serial de motor DL163FMLO7600827, por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, adscrito a la subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Segundo: resultado de la experticia de reconocimiento efectuada al arma de fuego, tipo escopeta, cacha de madera, calibre 28 milímetros, marca Winchester, serial 77411 y un cartucho de color rojo, calibre 28, sin percutir, sin marca ni serial visible, en fecha 25 de febrero de 2008, por los funcionarios DARWIN PEÑA y JOSUE PAZ, adscritos a la división de investigaciones Penales de la Policía Municipal de Colón. Tercero: acta de inspección técnica realizada en la vivienda de la ciudadana LENNY DEL VALLE CASTRO REYES, ubicada en el barrio Brisas del Aeropuerto de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios DARWIN PEÑA y JOSUE PAZ, pertenecientes a la división de investigaciones penales de la Policía Municipal de Colón. Cuarto: acta de inspección técnica practicada frente al preescolar “PARMALAT”, con sede en la avenida 5ª de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, al lado de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago, de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios DARWIN PEÑA y JOSUE PAZ, adscritos a la división de investigaciones penales de la Policía Municipal de Colón. Quinto: acta policial levantada por los funcionarios YORMAN BRAVO, NEGLIS PEÑA, JOSE DORIA, DIEGO MONTES DE OCA y ERICK GUTIERREZ, asignados a la Policía Municipal de Colón, responsables de practicar la aprehensión de los ciudadanos RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que si bien es cierto, la defensa técnica opuso una excepción mediante escrito de descargo dirigido a este Juzgado de Control, no es menos cierto que tal interposición fue realizada de manera extemporánea, dado que la fecha 28 de abril de 2008 no era la oportunidad legal a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y que da la potestad de efectuar por escrito, según el numeral 1, oponer las excepciones previstas en el código, resultando de un cómputo de los días de audiencia según el calendario judicial que era el día 25 de abril de 2008, el último día para presentarlo, lo cual no ocurrió. En relación con el numeral 5, se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta el daño social causado, que en el presente caso es de gran magnitud, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad personal y el derecho de propiedad, (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos de Robo de vehículos automotores, causa alarma en la sociedad, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad, todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, propuesta por la defensa técnica. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a los ciudadanos RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo me voy a juicio”. Seguidamente el ciudadano ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto al numeral 1, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que no se observan defectos de forma que puedan ser subsanados por el Ministerio Público. Respecto de los numerales 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que no aplican al caso concreto. Así se decide. En otro orden de ideas, observa el tribunal, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual las partes podrán promover las pruebas para el juicio oral, que es hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. De allí, que cualquier elemento de prueba que las partes ofrezcan fuera del lapso indicado en la referida disposición legal, una vez fijada la audiencia preliminar, es inadmisible por extemporáneo, disposición esta que tiene un significado de término, siendo que en el caso de estudio, según se evidencia de los autos que rielan a los folios 34 al 39 ambos inclusive, de estas actuaciones, fue interpuesto el día 28 de abril de 2008, que tal como se indicara ut supra, era el día 25 de abril de 2008, el lapso máximo para consignar el escrito de descargo y en virtud que el mismo es un lapso preclusivo, de orden público, no susceptible de relajación por convenios de las partes, concluye este tribunal que la ciudadana abogada defensora interpuso de manera extemporánea el escrito de contestación a la acusación Fiscal y de promoción de pruebas para la realización del juicio oral, en base a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Finalmente, este Tribunal, considerando que de conformidad con los artículos 190, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, las nulidades absolutas se pueden interponer en cualquier estado y grado del proceso, pasa esta Juzgadora a resolver la efectuada en este acto por la defensa pública y en tal sentido, observa, de una revisión efectuada a todas y cada una de las actas que conforman el expediente, instruido en contra de los imputados de autos, que en ningún momento al ciudadano ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, se le haya lesionado algún derecho fundamental o humano que esté íntimamente relacionado con la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y que traiga como consecuencia que se invalide o se le de carácter de ineficaz a esa actividad procesal llevada a cabo por el titular de la acción penal. Así se tiene, que le asiste la razón al Ministerio Público cuando durante su intervención aduce que no constituye sorpresa la atribución de este delito, pues durante el acto de calificación de flagrancia, el Ministerio Público dio a conocer los hechos investigados y todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar y hasta la adecuación al tipo penal, como los elementos de convicción que hasta la fecha había recabado, además estaba acompañado o asistido por defensor, fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, y aún en el caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento, asimismo, tuvo acceso al expediente, todo según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que efectivamente tal y como lo establece el artículo 280 del Texto Adjetivo Penal, es la fase inicial la que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos aquellos elementos de convicción que le permitan al Ministerio Público fundar su acusación y la defensa del imputado, es aquel quien tiene la carga de la prueba dentro de este proceso penal. De tal manera, que las diligencias practicadas por el Ministerio Público persiguen como fin hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes. En el caso concreto, el representante de la Sociedad, en esa búsqueda y luego del acto de imputación fiscal realizó varias diligencias que lo llevaron a concluir que uno de esos imputados que refirió durante aquel acto que “vestía bermuda de jeans de color azul”, que era la persona que portaba el arma de fuego tipo escopeta, se trataba de ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, llevando a cabo rueda de reconocimiento de individuos y tomó entrevista a un funcionario policial de nombre YORMAN BRAVO, y durante esa fase de investigación al imputado prenombrado se le permitió la participación, de modo que conocía cuáles eran las circunstancias que rodeaban los hechos, sólo que la investigación arrojó como resultado su señalamiento. Concluye quien decide que el imputado conocía los hechos, y podía defenderse y se le brindó la oportunidad de ser oído, por lo tanto el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso que nos ocupa, no fueron vulnerados como para que se produzca el pleno convencimiento de esta Juzgadora que deba acordarse la nulidad absoluta de todo lo actuado por el Ministerio Público, sabía la defensa y la persona del imputado que la investigación arrojaría un resultado que ahora se concretiza en el escrito de acusación fiscal. Con vista a todo lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la abogada defensora. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias del expediente solicitadas tanto por la Defensa Técnica como por el representante del Ministerio Público, a expensas de los mismos. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana LENNY DEL VALLE CASTRO REYES, adicionalmente contra el ciudadano ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, excepto la prueba documental señalada en el numeral 6 del capítulo III del escrito acusatorio, relativo al acta de entrevista tomada al funcionario YORMAN BRAVO, en fecha 28 de marzo de 2008, toda vez que no se trata de uno de los documentos a que se refiere el artículo 339 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad a los Imputados RUBEN DARIO VELASQUEZ SIERRA y ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código eiusdem, quedando desestimada la solicitud realizada por la abogada defensora. TERCERO: Declara no admisible por extemporáneo el escrito interpuesto por la defensa técnica el día 28 de abril de 2008, contentivo de los descargos a favor de sus patrocinados y las pruebas ofertadas, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 328 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la abogada defensora, por considerar que en ningún momento al ciudadano ANTHONY FERMIN COGOLLO BALLESTAS, se le haya lesionado algún derecho fundamental o humano que esté íntimamente relacionado con la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y que traiga como consecuencia que se invalide o se le de carácter de ineficaz a esa actividad procesal llevada a cabo por el titular de la acción penal. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia solicitadas tanto por la defensa técnica como por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por finalizada la presente audiencia, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), convocándose a las partes para que en el lapso de una hora estén presentes para la lectura y se proceda a suscribir el acta. Siendo la una horas de la tarde se da lectura al acta, dándose por concluido el acto”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 376-08.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gastón Saldivia Paredes
Los Imputados,
Ruben Dario Velásquez Sierra Anthony Fermín Cogollo Ballestas.
La Abogada Defensora,
Abg. Leidys González Boscán
La víctima,
Lenny del Valle Castro Reyes
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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