REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Mayo de 2008
198° y 149º
Causa Penal N° C02-3744-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0570-2008.
Decisión N° 372-08.
Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión a la solicitud de prórroga para la presentación de acto conclusivo, interpuesta por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, relacionada con la causa penal N° C02-3744-2008, seguida al ciudadano JORGE GREGORIO RINCON SUAREZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALBERTO MORA CARRASQUERO (hoy occiso), JOSE GREGORIO AROCHA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Juez, han comparecido el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, el Imputado JORGE GREGORIO RINCON SUAREZ, previo traslado del retén policial de esta localidad, acompañado por su defensor GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, es todo”. A continuación, la Juez de Control, anunció el inicio al acto, cediéndole la palabra al representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, quien expuso: “De conformidad con el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita a este digno Tribunal se el conceda a esta representación el lapso establecido en la precitada norma, a los fines de poder concluir la investigación y presentar el acto conclusivo a que diera lugar, todo ello en virtud a que a la fecha no constan las resultas de pruebas técnicas solicitadas por el cuerpo investigador, entre las cuales cabe destacar, experticia de comparación balística, entre otras, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el contenido del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la finalidad y objeto de esta audiencia, y del hecho que nos ocupa, a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, procediéndose a identificarse ante el Tribunal de la siguiente manera: JORGE GREGORIO RINCON SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Blanca, Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1985, portador de la cédula de identidad N° 18.373.161, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Sebastián Padilla y de Sonia Rincón Suárez, y residenciado en el barrio Rómulo Betancourt, calle 12, casa N° 12-T42, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A continuación, el Tribunal cede la palabra al Abogado Defensor, ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien expuso: “Vista la exposición fiscal, y tomando en cuenta de que la prueba de comparación balística es uno de los elementos necesarios para ejercer la defensa, hemos llegado a la conclusión de que la petición fiscal es procedente en derecho y beneficiosa para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan a mi defendido, por lo tanto, esta defensa está de acuerdo en todas y cada una de sus partes de la petición fiscal, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha ratificado el representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, la solicitud interpuesta en su oportunidad legal, en la cual requiere a este Tribunal se acuerde prórroga para presentar alguno de los actos conclusivos previstos en la Ley, a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa técnica, por su parte ha manifestado estar conforme con la petición formulada por el Ministerio Público. Así las cosas, y estudiadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el presente caso, entre otras, la magnitud del daño causado, que el delito materia del proceso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, atendiendo igualmente, a la complejidad de la investigación, las diligencias pendientes a ser practicadas por el Ministerio Público, como son, entre otras, recabar experticia de comparación balística, a un arma de fuego tipo pistola, calibre 40, marca Pietro Beretta, modelo 8040 Cougar, serial 041071MC, y dos conchas percutidas marca Winchester, calibre 40, color dorado y un (01) plomo de color dorado; experticia de reconocimiento a un teléfono celular marca Nokia, modelo 1112, color blanco con gris, número de discado (0275) 9303027, serial N° 0539945JA24RA, acta de defunción de la víctima y lugar de inhumación, las que van a permitir el mejor esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, como finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado declara ha lugar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia, acuerda prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece para que de por terminada la fase preparatoria y proceda a formular alguno de los actos conclusivos de la investigación, con fundamento a lo dispuesto en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara ha lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, ACUERDA prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece al Ministerio Público, para que formule alguno de los actos conclusivos, previstos a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el N° C02-3744-2008, instruida contra el ciudadano JORGE GREGORIO RINCON SUAREZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALBERTO MORA CARRASQUERO (hoy occiso), JOSE GREGORIO AROCHA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Todo de conformidad con el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto de la Ley Adjetiva Penal. Con fundamento en el artículo 175 del Código eiusdem, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (09:50 a.m.), se declara concluido el presente acto”. Regístrese la presente decisión. Termino se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos – pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0372-08.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza
El Imputado,
Jorge Gregorio Rincón Suárez
El Abogado Defensor,
Abg. Gustavo Meléndez Pérez
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
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