REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 mayo de 2008
198° y 149°


RESOLUCION N° 373-2008 CAUSA No. C02-2886-2007

Por cuanto han sido recibidas las actas que integran la causa penal signada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el No. 24-F21-0757-2007 y por este juzgado bajo la nomenclatura C02-2886-2007, las cuales fueron requeridas con ocasión a la comunicación No. 24-F21-08-663, de fecha 04 de abril de 2008, suscrita por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de representante de ese despacho, mediante la cual notifica que decretó el archivo de la causa fiscal, instruida contra el ciudadano GUSTAVO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA CORREDORES CARRUCI, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a este Tribunal resolver, y para hacerlo hace las siguientes consideraciones:
Después de revisar las actas que conforman el expediente, se evidencia que en ningún momento el prenombrado ciudadano fue traído ante este despacho judicial, a fin de llevar a cabo presentación de imputado, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. También se constata que el acto de imputación fiscal, no se realizó por ante ese despacho, sólo existe constancia que mediante comunicación No. 24-F21-07-2374, el delegado fiscal, en fecha 09 de noviembre de 2007, notificó a este mismo juzgado de control sobre el inicio de la investigación instruida en contra del ciudadano GUSTAVO GARCIA, por los delitos antes mencionados.
Ahora bien, visto que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal como archivo fiscal, considera esta juzgadora traer a colación el contenido de las siguientes disposiciones legales:
Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia (lapso para la investigación): “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses (…omissis…)”.
Artículo 64 de la citada ley (supletoriedad y complementariedad de normas): “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas (…omissis…)”.
Finalmente, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.

De las normas antes transcritas, se infiere que en aquellos casos en los que el Ministerio Público decida interponer como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 315 del texto adjetivo penal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, corresponde al Juez de Control ordenar el cese de toda medida cautelar a que se encuentre sometido el imputado de autos, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del Fiscal y solamente si la víctima lo decide (artículo 316) el Juez examinará la decisión; no obstante, en el caso sub iudice, no se evidencia de la revisión efectuada al libro diario, de entrada y salida de causas que lleva el despacho y del expediente recibido, que se haya dictado medida de coerción personal alguna contra el ciudadano GUSTAVO GARCIA, por lo tanto, a juicio de esta Juzgadora, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que el efecto jurídico cuando se dicta el archivo fiscal de las actuaciones, es el cese de toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda.
Por otra parte, se deja establecido, que en cualquier momento la víctima podrá dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, así como también para que examine los fundamentos de la decisión adoptada por el Fiscal del Ministerio Público, con fundamento a la remisión que hace el artículo 64 de la Ley Orgánica citada, relacionada con la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no se opongan a las allí previstas, lo cual no ocurre en el presente caso.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara que no existe materia sobre la cual decidir, con respecto al archivo de las actuaciones decretado por el representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que el efecto jurídico que corresponde es el cese de toda medida cautelar impuesta al procesado a cuyo favor se acuerda, y en el caso sub iudice, el ciudadano GUSTAVO GARCIA, no se encuentra sometido a ninguna de tales medidas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese lo conducente a la víctima. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo para que haga efectiva dicha notificación. Cúmplase.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en libro de Resolución No. 373-2008 y se oficio bajo el No. 1.259-2008
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly