REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de mayo de 2008.
198° y 149º


RESOLUCION N° 370-08.- C02-3754 -2008.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por recibido el anterior escrito como su anexo, presentado por el abogado GUSTAVO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, actuando en defensa del ciudadano JAVIER GARCIA RUEDA, a quien se le sigue proceso penal por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la precitada ley, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual expone:
Que en fecha 29 de abril de 2008, este Tribunal dictó media de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAVIER GARCIA RUEDA, encontrándose desde entonces privado de libertad. Que no son ciertos los delitos imputados, y su defendido no fue capturado en flagrancia.
Comunica, que según constancia que anexa al escrito de marras, expedida por el Consejo Comunal Mata de Coco, en el que se puede ver que su defendido tiene una residencia fija y que se dedica a labores del campo, por lo tanto no hay el peligro de fuga que se alegó en la audiencia de presentación por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Finalmente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pide la revisión de la medida cautelar antes señalada y se le conceda a su defendido una menos gravosa.
Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos por el prenombrado defensor, así también el instrumento consignado, y revisados el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en el mes de abril del año en curso, esta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 29 de abril de 2008, en audiencia de presentación de imputado, el Juzgado, decretó para el ciudadano JAVIER GARCIA RUEDA, medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado el peligro de fuga, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometen su responsabilidad.
Que a la fecha sólo han transcurrido veintitrés (23) días desde que se ordenó la reclusión del aludido imputado en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, al haberse dictaminado la privación preventiva, sin que hasta el momento el Ministerio Público haya interpuesto algún conclusivo respecto a la investigación que se le sigue o presentado cualesquiera otra solicitud que le resulte favorable.
Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas expuestas por la defensa técnica del imputado de marras, no son suficientes para considerar que hubo alguna variante en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que si bien es cierto, en el presente caso, tal y como lo señala la defensa, ha quedado comprobado que su representado tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio fijo y asiento de la familia, situación que valoró el Tribunal al tiempo de dictar la referida medida de coerción personal, también es cierto que no es suficiente para excluir en definitiva el peligro de fuga, ello porque en el código se indican otros subpresupuestos que nutren aceptablemente y hasta satisfactoriamente esa causal, entre estos, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo legal conjuntamente con la magnitud (gravedad) efectiva o concreta del daño. Aunado a lo expresado, se tomó en cuenta los elementos de convicción recabados para entonces, los cuales hacen presumir su participación en los hechos investigados por el Ministerio Público, además, aún persisten las condiciones que permiten apreciar el peligro de fuga, pues como se observa de las actas la medida privativa de libertad le fue decretada, por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Advierte este Tribunal que en el caso sub- examine se desprende:
Primero: Nos encontramos en presencia de dos hechos punibles con penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo al hecho punible y la culpabilidad del imputado JAVIER GARCIA RUEDA, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al Tribunal a considerar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos acreditados por el Ministerio Público.
Segundo: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, de peligro de fuga, que está fundamentada en la entidad de la pena, toda vez que el delito de TRAFICO DE ARMAS, materia del proceso, por aplicación de dosimetría penal, prevé una pena de ocho años de prisión, además, existe concurrencia real de delitos, que en una eventual sentencia condenatoria aumentaría la pena a imponer, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, máxime que el ciudadano JAVIER GARCIA RUEDA, reside en zona fronteriza, donde no hay control pleno sobre los transeúntes.
Tercero: Además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita.
En razón de lo expresado y luego de realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano JAVIER GARCIA RUEDA, aún no han variado, y la misma no ha decaído por el transcurso del tiempo, aunado a ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 en su aparte tercero de la Legislación Procesal, no han transcurrido los treinta (30) días para que el Ministerio Público presente ante este Juzgado cualesquiera de las actuaciones que el precitado artículo le ordena de acuerdo con el resto de las normas del código, lo que hace procedente el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al tan mencionado sindicado, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión del solicitante, cuando aduce que los delitos imputados a su defendido no son ciertos, por cuanto es un argumento de fondo que deberá ser dilucidado en las fases subsiguientes de este proceso.
Finalmente, quiere dejar establecido la juzgadora, que la medida de coerción impuesta al encausado tantas veces mencionado, sólo persigue fines procesales, pues en el proceso penal venezolano, la única razón que legítima la privación de libertad durante su desarrollo es la protección de ese proceso, por ello, es que la aplicación de medidas de este tipo, siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. Por lo tanto, resulta procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por el abogado defensor GUSTAVO MELENDEZ PEREZ. Así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega el pedimento realizado por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER GARCIA RUEDA, a quien se le sigue proceso penal por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la precitada ley, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.

En la misma fecha y conforme al auto que antecedente, se registró la presente decisión bajo el Nº 370-08, se libró Boleta de notificación y se ofició bajo el Nº 1.252-08.

La Secretaria,
Wendy Marina Hernández Carly