REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 21 de mayo de 2008
198° y 149º

DECISION N° 369-2008 CAUSA PENAL N° C02-3661-2008

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia especial (acuerdo reparatorio), celebrada en esta misma fecha.

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abg. JOSE ANGEL CAMACHO.

IMPUTADO: HENRY DE JESUS CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 26-12-1981, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.943.361, y residenciado en la urbanización La Conquista, calle Rafael Urdaneta, casa No.11.568, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-6483521.

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano.

DEFENSA: Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, portador de la cédula de identidad No. 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, domiciliado en la Avenida Las Américas, Edificio Don José, Apartamento 8-2A, Mérida, Estado Mérida.

VÍCTIMA: GLORIA MARIA VILLEGAS CANELONES.-

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 02 de noviembre de 2007, la ciudadana GLORIA MARIA VILLEGAS CANELONES, acudió por ante la Subdelegación de Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de manifestar que el día 25 de octubre de 2007, en horas de la mañana, entregó a la ciudadana YUSVENIA, la cual está empleada en su negocio denominado “ Foto Imagen Caja Seca, C.A.,” la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, en efectivo con su respectivo baucher, para que realizara el depósito en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), situado frente a la plaza Silsa, población de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. Que la mencionada Yusvenia se dirigió hacer el depósito y cuando regresó le comentó que el Banco estaba muy lleno y le dejó el dinero a una promotora del banco, quien es su amiga para efectuarlo. Que en varias oportunidades le pidió le trajera el baucher, diciéndole a su vez, que su amiga estaba de reposo; por lo que al revisar el estado de cuenta se percató que no realizó el depósito como tampoco regresó el dinero.
Los hechos antes narrados, motivaron el inicio de la causa en examen, por ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público, cuyo representante después de agotar la citación personal de los involucrados, entre ellos, el hoy imputado, solicitó orden de aprehensión contra los mismos, es decir, HENRY DE JESUS CHOURIO, YUSVENIA DEL VALLE QUINTERO QUEVEDO y CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS, resultando el primero de los nombrados aprehendido el día 16 de abril de 2008 a las dos horas de la tarde, por funcionarios adscritos al departamento policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia.
Con base a los hechos antes descritos, en fecha 18 de abril de 2008, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó al ciudadano HENRY DE JESUS CHOURIO, ante este Tribunal Segundo de Control, a quien le fue ordenado medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código eiusdem, al considerar que los numerales 1 y 2 del artículo 250 Ibidem estaban satisfechos.
En fecha 09 de mayo de 2008, fue recibido por este Tribunal el expediente contentivo de la causa penal instruido contra el prenombrado ciudadano, continente de escrito de remisión de proposición de acuerdo reparatorio, firmado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, solicitando audiencia, a los efectos de verificar el libre consentimiento de las partes involucradas, en relación con el acuerdo reparatorio celebrado entre la ciudadana GLORIA MARIA VILLEGAS CANELONES y HENRY D EJESUS CHOURIO, y una vez cumplido los trámites correspondientes sea aprobado, declarada la extinción penal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento sólo respecto del aludido ciudadano, procediendo el Tribunal a fijar audiencia especial para resolver lo conducente.
Llegada la oportunidad fijada por esta Autoridad Judicial, para celebrar la respectiva audiencia, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2008, en el cual solicita se fije audiencia especial, con el fin de materializar la propuesta de acuerdo reparatorio, que se realizó en privado entre el imputado y la victima. Así mismo, el prenombrado imputado expresó a viva voz querer celebrar el acuerdo con la víctima GLORIA MARIA VILLEGAS CANELONES, para lo cual ofreció la suma de un mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 1.400,00) en dinero efectivo. Por su parte, la citada víctima manifestó aceptar la proposición realizada por el encausado, por cuanto ya había recibido la mencionada cantidad de dinero y nada tenía que reclamar. En tal sentido, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, emitió su opinión favorable respecto de los términos en que se ha llevado a efecto el acuerdo propuesto por el hoy imputado, siendo el mismo de cumplimiento inmediato.
Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN

Ciertamente, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). A tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Así también se escuchará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto. Ahora bien, tal como puede evidenciarse en aparte anterior, tanto la victima como el delegado fiscal han emitido su opinión favorable para la aprobación del acuerdo reparatorio en los términos expresados, el que será de cumplimiento inmediato, habida cuenta le ha sido entregado la suma de un mil cuatrocientos bolívares fuertes (1.400,00) en efectivo.

En este orden de ideas, el citado artículo 40 en su segundo aparte, establece:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo (…omissis…)”.
Por otro lado, el artículo 48 numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…omissis…)”.

Ahora bien, como se sabe, el Código Adjetivo Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)”.

Bajo las circunstancias expresadas, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado HENRY DE JESUS CHOURIO, en la audiencia celebrada en esta misma fecha, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración a este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada. Por lo tanto, este Tribunal de Control en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal respecto del imputado de autos, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa instruida contra el imputado HENRY DE JESUS CHOURIO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-3661-2008, instruida contra el ciudadano HENRY DE JESUS CHOURIO, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIA VILLEGAS CANELONES, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en esta misma fecha, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem y artículo 324 ibidem. Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 369-2008. Déjese copia auténtica en archivo.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly