REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Mayo de 2008.
198° y 149º
Causa N° C02-3486-2008.

RESOLUCION N° 368-08.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALIRIO PEREZ HERNANDEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad Omitida). Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, sólo se encuentran presentes el imputado ALIRIO PEREZ HERNANDEZ, previo traslado del retén policial, acompañado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, no así el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ni la representante legal de la víctima, constando en actas que los mismos quedaron debidamente notificados para esta audiencia”. Seguidamente la ciudadana Jueza Segundo de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la secretaria se acuerda otorgar un lapso de espera de una hora para la comparecencia de los mismos”. Vencida como se encuentra la hora de espera, la ciudadana juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el Abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, el imputado ALIRIO PEREZ HERNANDEZ, previo traslado del retén policial, acompañado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, y la víctima SHADIA LISETH CANTILLO TARRAS, asistida por su progenitora, ciudadana AMADA LUZ TARRAS PEÑA”. Acto continuo la Jueza de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios, lo cual motivó al Ministerio Público a interponer en fecha 30 de abril de 2008, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el imputado. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, excepto la experticia química ofrecida en el numeral 4 del capítulo 3 del escrito acusatorio, al igual que el testimonio ofrecido en el numeral 3 del capítulo 1, relacionado con el ofrecimiento de medios de pruebas, por cuanto los mismos no son pertinentes para demostrar el delito por el cual se presentó la acusación, subsanación que se hace de conformidad con el artículo 330 numeral 1 de la norma adjetiva. Dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación jurídica VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de la adolescente SHADIA LISETH CANTILLO TARRAS, toda vez que el ciudadano ALIRIO PEREZ HERNANDEZ, alias “YIYO”, tuvo relaciones sexuales con una adolescente, la cual por su situación especial es vulnerable. Pido se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad contra el prenombrado imputado, toda vez que las circunstancias que la motivaron no han variado, por el contrario el Ministerio Público recabó elementos en la investigación que vinculan aún más al hoy imputado, es todo”.- A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: ALIRIO PEREZ HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1951, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-23.222.509, hijo de Luis Aurelio Pérez y de Angélica Hernández, residenciado en el kilómetro 22, casa s/n, cerca de la parcela El Bohío, sector Guamo Gavilanes, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expresó en los términos siguientes: “Ciudadana Jueza, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y el escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público, esta defensa, luego de haber sostenido conversación con mi defendido va a llevar la presente causa hasta la etapa de juicio, por lo que ratifico el escrito de excepción presentado ante este Tribunal en su oportunidad legal y me reservo el derecho de hacer uso de los medios de pruebas propuesto por el delegado fiscal en la fase de juicio. Por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta de audiencia, como del expediente que conforman las actas de investigación, y en este sentido pido al Tribunal oficie al Ministerio Público para que remita la causa a este Despacho, es todo”.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la víctima, la adolescente SHADIA LISETH CANTILLO TARRAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Magdalena, República de Colombia, de 13 años de edad, de estado civil, estudiante, hija de Luis Cantillo y Amada Tarras, no posee cédula de identidad, domiciliada el sector Guamo Gavilanes, kilómetro 22, finca San Ramón, propiedad del ciudadano Rafael Romero, Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, estando asistida de su progenitora, ciudadana AMADA LUZ TARRAS PEÑA, y sin juramento alguno, por ser menor de 15 años de edad, expuso: “Yo voy a comprar un jabón y él me agarró, yo iba para la casa y después yo le dije a papá que YIYO me cogió”, es todo”.- Seguidamente la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el Abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 30 de abril de 2008, en contra del ciudadano ALIRIO PEREZ HERNANDEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad Omitida), la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, excepto la prueba documental señalada en el numeral 4 del capítulo III del escrito acusatorio, relativo al resultado de la experticia química y botánica, de fecha 10 de abril de 2008, practicada a las sustancias colectadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, realizada por la Doctora YASMIN MORALES OVALLES, en su condición de experta profesional especialista I, adscrita al área de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, así como su testimonio, dada la solicitud fiscal, toda vez que no guardan relación con los hechos a probar en juicio oral, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las Pruebas testificales: Primero: testimonio del Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito a la medicatura forense de la subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, responsable de practicar el examen médico legal a la adolescente víctima. Segundo: declaración del Doctor JOLFIX JOSE MARIN GIL, adscrito a la medicatura forense de la subdelegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el examen psiquiátrico forense a la adolescente víctima. Tercero: testimonio del experto reconocedor JUBARDI ROJAS GARCIA, asignado a la delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona que efectuó experticia seminal y hematológica a una prenda tipo chemisse de color blanco con franjas grises, un pantalón tipo casual de color gris y un interior marca Leopoldo de color gris, las cuales eran portadas por el ciudadano ALIRIO PEREZ HERNANDEZ, así como a una pantaleta de color verde con bordes de color naranja y amarillo, un pantalón tipo pijama (pescador) de color rosado con cuadros de color naranja y blanca y una blusa de color rojo, que portaba la adolescente víctima para el momento de los hechos. Cuarto: declaración de los funcionarios GRENDIS MORALES y DARWIN RIOS, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, quienes realizaron la inspección técnica en el lugar del hecho. Quinto: deposición de los funcionarios GRENDIS MORALES, CARLOS RAMIREZ, JEAN PAZ y DARWIN RIOS, asignados al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano ALIRIO PEREZ HERNANDEZ. Sexto: testimonio de la adolescente SHADIA LISETH CANTILLO TARRAS, quien es víctima de los hechos. Séptimo: declaración del ciudadano NELSON ENRIQUE VARELA CASTELLANO, testigo del hecho. Octavo: declaración del ciudadano RAMON GARIZABALO JIMENEZ, testigo del hecho. Noveno: testimonio de la ciudadana AMADA LUZ TARRAS PEÑA, en su condición de progenitora de la víctima y testigo del hecho. Décimo: deposición del ciudadano LUIS CANTILLO ARAUJO, testigo del hecho. De las Pruebas documentales: Primero: resultado del examen médico legal practicado a la adolescente víctima por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito a la medicatura forense de la subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Segundo: resultado del examen psiquiátrico forense, de fecha 17 de abril de 2008, realizado a la adolescente víctima por el Doctor JOLFIX JOSE MARIN GIL, asignado a la medicatura forense de la subdelegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: resultado de la experticia de seminal y hematológica practicada a una prenda tipo chemisse de color blanco con franjas grises, un pantalón tipo casual de color gris y un interior marca Leopoldo de color gris, las cuales eran portadas por el ciudadano ALIRIO PEREZ HERNANDEZ, así como a una panataleta de color verde con bordes de color naranja y amarillo, un pantalón tipo pijama (pescador) de color rosado con cuadros de color naranja y blanca y una blusa de color rojo, que portaba la adolescente víctima para el momento de los hechos, efectuada por el funcionario JUBARDI ROJAS GARCIA, perteneciente a la delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuarto: acta de inspección técnica del sitio del hecho, firmada por los funcionarios GRENDIS MORALES y DARWIN RIOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar. Quinto: acta policial levantada por los funcionarios GRENDIS MORALES y DARWIN RIOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, responsables de realizar la aprehensión del ciudadano ALIRIO PEREZ HERNANDEZ, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa Técnica ni el imputado han opuesto excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta el daño social causado, que en el presente caso es de gran magnitud, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física, la libertad sexual y la moral, aunado a ello el Legislador consideró agravar la pena cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, por razón de su edad, ya que se presume la carencia de la capacidad para consentir, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor y se podría dar el caso de fuga, puesto que no es posible su reparación, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad, todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, propuesta por la Defensa Técnica. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano ALIRIO PEREZ HERNANDEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano ALIRIO PEREZ HERNANDEZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Doctora yo me voy a juicio”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto al numeral 1, como quiera que el Ministerio Público subsanó los defectos de forma que existían en el escrito acusatorio y por cuanto no afectan aspectos sustanciales de la pretensión punitiva del Estado, se aceptan. Respecto de los numerales 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias del expediente solicitadas por la Defensa Técnica a expensas de la misma, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, a objeto de que remita a este Despacho, en la mayor brevedad posible, el expediente que conforman las actas de investigación. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALIRIO PEREZ HERNANDEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad Omitida), así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, excepto la prueba documental señalada en el numeral 4 del capítulo III del escrito acusatorio, relativo al resultado de la experticia química y botánica, de fecha 10 de abril de 2008, practicada a las sustancias colectadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, realizada por la Doctora YASMIN MORALES OVALLES, en su condición de experta profesional especialista I, adscrita al área de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, así como su testimonio, dada la solicitud fiscal, toda vez que no guardan relación con los hechos a probar en juicio oral. SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al Imputado ALIRIO PEREZ HERNANDEZ, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código eiusdem, quedando desestimada la solicitud realizada por la abogada defensora mediante escrito consignado en tiempo hábil. TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia solicitada por la Defensa Técnica, así como del expediente que contiene las actas de investigación, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Fiscalía XVI del Ministerio Público. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo, estampando solamente sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 368-08 y se ofició bajo el N° 1.239-08.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gastón Saldivia Paredes

El Imputado,

Alirio Pérez Hernández


La Abogada Defensora,

Abg. Patricia Espinoza Olivo.
La víctima,

Shadia Liseth Cantillo Tarras

La representante de la víctima,


Amada Luz Tarras Peña
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly