REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de mayo de 2008.
198° y 149°

JUEZ PROFESIONAL
Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES.
IMPUTADO: JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Torondoy, Estado Mérida, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1949, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Raimundo Izarra (d) y María de Jesús Izarra Rondón (d), residenciado en el barrio Brisas del Río, calle 4, casa s/n, cerca de la bodega de Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
ACUSACION: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante específica establecida en el segundo aparte del artículo eiusdem.
VICTIMA: la niña ANGELIMAR TERESA ANDRADE GONZALEZ.
DEFENSOR: PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objetos de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, refieren lo sucedido el día 02 de febrero de 2008, aproximadamente a las diez horas de la noche, en el barrio Brisas del Río, calle 04, detrás de la iglesia evangélica “Alfa y Omega”, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN IZARRA GONZALEZ, se encontraba en su residencia durmiendo, y al momento recibió una llamada telefónica, salió al frente, percatándose que el ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, también se había levantado y le dijo que iba para el baño. Al ingresar a la vivienda, observó al prenombrado ciudadano en el instante que salía del cuarto donde se encontraba la niña ANGELIMAR TERESA ANDRADE IZARRA, con una actitud de nerviosismo. Más tarde, la niña le dijo que su abuelo, el ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, había bajado sus pantaletas, tocó sus partes íntimas y le introdujo el dedo, indicándole que le ardía mucho, todo lo cual fue confirmado por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca.
Con base a los hechos planteados, el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, el día 08 de abril de 2008 siendo la oportunidad correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, pro el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante específica establecida en el segundo aparte del artículo eiusdem, cometido en perjuicio de la niña ANGELIMAR TERESA ANDRADE GONZALEZ.
Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 12 de mayo de 2008, por ante este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:
1.- Testimonio del doctor ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien practicó examen médico legal a la niña víctima.
2.- Declaración de los funcionarios EDIXON GRATEROL y TULIO ALVAREZ, asignados al Departamento del Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, responsables de realizar tanto la aprehensión del ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, como la inspección técnica en el sitio del hecho.
3.- Deposición de la niña ANGELIMAR TERESA ANDRADE IZARRA, quien es víctima de los hechos.
4.- Testifical de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN IZARRA RONDON, en su condición de progenitora de la víctima y testigo del hecho.
5.- Declaración del ciudadano ANGEL MARIA ANDRADE MENDEZ, padre de la víctima y testigo del hecho.
6.- Resultados del acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho, firmada por los funcionarios EDIXON GRATEROL y TULIO ALVAREZ, pertenecientes al Departamento del Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia.
7.- Resultados del examen médico legal practicado a la niña víctima por el doctor ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca.
8.- Acta de nacimiento N° 56 perteneciente a la niña víctima, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, ciudadana MARIA FLORAN DE SANCHEZ, en la que se deja constancia sobre su edad. Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa Técnica no promovió elementos de prueba.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 12 de mayo de 2008, siendo las nueve y treinta de la mañana, una vez iniciada la misma, el ciudadano representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, con sus alegatos respectivos acusó al imputado JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante específica establecida en el segundo aparte del artículo eiusdem, cometido en perjuicio de la niña ANGELIMAR TERESA ANDRADE GONZALEZ, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior.
El imputado JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expuso: “Yo admito los hechos y pido me rebaje la pena”.
Por su parte, la defensa técnica solicitó, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena de inmediato a su defendido, con las rebajas correspondientes a la buena conducta predelictual del ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, toda vez que éste no posee antecedentes penales, asimismo, requirió se tome en consideración su edad, que es de 58 años.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante específica establecida en el segundo aparte del artículo eiusdem, el Tribunal procedió a instruir al encausado JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron imputados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos el imputado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante específica establecida en el segundo aparte del artículo eiusdem, cometido en perjuicio de la niña ANGELIMAR TERESA ANDRADE GONZALEZ, y que el prenombrado imputado JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por el imputado y la defensa técnica en audiencia, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y así se declara.

PENAS APLICABLES
El Tribunal antes de proceder a la aplicación de la pena correspondiente, tomando en cuenta que el imputado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la citada figura, y el principio de la discrecionalidad. Al respecto, se hace necesario traer a colación que la Sala de Casación Penal en el dictamen 070 del 26 de febrero de 2003, dejó establecido que el principio de la discrecionalidad le confiere al Juez la potestad para hacer las rebajas de Ley, estableciendo los términos entre los cuales el Juzgador debe usar su discrecionalidad. Así, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus distintas reformas ha previsto un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse y para los delitos donde haya existido violencia (como en el caso de marras), la rebaja de pena por aplicación de ese instituto procesal es hasta un tercio, lo que significa en esta última hipótesis que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio y da facultad para rebajar la pena aplicable de lo mínimo hasta el tercio de la pena. Ahora bien, se evidencia que el tipo legal que se le atribuye al ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, es un delito que en su ejecución lleva incurso violencia contra la persona, por lo que la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite de aquella que establece la ley para el delito correspondiente (segundo aparte del citado artículo 376). Pues bien, el límite mínimo de pena del delito de VIOLENCIA SEXUAL es de diez (10) años de prisión, por lo que en principio y de conformidad con el texto legal antes señalado, la sentencia condenatoria en el presente caso, no debe en ningún caso bajar ese límite de pena. Así las cosas, salvo mejor criterio, quien aquí juzga, opina que la disposición del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta incompatible con lo consagrado en los artículos 19, 20, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la ley básica de todo el ordenamiento jurídico, así lo consagra el artículo 7 constitucional, en el que se advierte sobre la supremacía de las normas constitucionales y su preeminencia sobre las demás leyes del ordenamiento jurídico. Una estructura jerárquica normativa persigue una coherencia del sistema donde aquellas normas jurídicas inferiores que colidan con normas de mayor rango sean declaradas inválidas; invalidez que cuando es producto de la inarmonía con el marco constitucional se le denomina inconstitucionalidad, siendo pertinente aplicar con preferencia en este caso real, esas disposiciones constitucionales, de manera que, conforme al principio de protección y progresividad de los derechos humanos consagrados en el artículo 19 del Texto Constitucional, el Estado debe aplicar la norma que sea más favorable en materia de derechos humanos y no debe desconocerse los progresos en las normativas nacionales e internacionales, estos sólo pueden ser regulados para mejor, no son susceptibles de desmejoras por parte del Legislador, sino que su goce y provecho siempre debe ser para más. La situación procesal de una persona no puede variar o sufrir modificaciones que impliquen un retroceso, un perjuicio o una desmejora en cualquier tipo de proceso o supuesto jurídico, por ello es que los cambios legislativos deben hacerse en aras de alcanzar beneficios, que en el caso concreto se refiere al derecho a la libertad, al mecanismo de acceso y obtención de ese derecho, lo cual se puede lograr con una rebaja de pena impuesta. Esta Juzgadora tiene presente que los derechos humanos son de interpretación extensiva y progresiva al momento de su aplicación. Es a los jueces a quienes corresponde aplicar esa interpretación, de manera que, en momentos de dudas sea esa la que prevalezca. Como quiera que lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal de noviembre de 2001 (a diferencia del Código de 1998), es contrario y colide con el principio constitucional de protección y progresividad de los derechos humanos, este Tribunal con apego al contenido del tan citado artículo 19 y el artículo 334 de la Constitución vigente y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplica por inconstitucional y para este caso, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, haciendo uso de un mecanismo de justicia constitucional, mediante el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, con fundamento en los dispositivos ya señalados, para que exista una real y efectiva igualdad ante la Ley, sin discriminación alguna, y la equidad en la administración de justicia, que a su vez es sinónimo de la justicia que proclama para el Estado Venezolano el artículo 2 de la Carta Fundamental, por lo tanto, aplica con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 19 Constitucional, el cual permite al sentenciador, al momento de establecer la pena, imponer una pena inferior al mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, pues lo contrario significaría quedar ilusoria esta medida alternativa, pues no tendría sentido la admisión de los hechos por el procesado si no va a obtener un beneficio de pena, es decir, no tendría fundamento práctico alguno, por ello esta Juzgadora estima que la pena a imponer no iría en perjuicio del ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, considerando que la intención del Legislador no ha podido ser la de establecer el límite inferior como la máxima rebaja de la que se pueda ser merecedor cuando ha decidido admitir los hechos, toda vez que no habría razón para admitirlo con la existencia de atenuantes, habida cuenta la norma prohíbe que se rebaja más del límite inferior, es por ello que se ejerce el control difuso de la constitucionalidad. A todas luces del estudio del aparte en cuestión, se evidencia que está en contradicción con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376, vulnerándose de esta manera lo previsto en el cardinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándole al imputado el disfrute de las garantías que el proceso vigente le brinda (sentencia N° 304 de la Sala de Casación Penal del 1 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. N° C0303343, en igual sentidos sentencias de la misma Sala, números 291 del 31-07-2003; 292 del 31-07-03; 421 del 19-11-03; 484 del 19-12-03), debe hacerse merecedor el imputado cuando admite su responsabilidad en el hecho que se le acusa, de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma jurídica, sin obviar todas las circunstancias atenuantes y agravantes, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así el Juez proceder a rebajar la pena aplicable que haya debido imponerse aún en este tipo de delito, ahorrándole al Estado tiempo y dinero (principio de economía procesal), e invertir en un juicio al cual quien acepta los hechos renuncia, preciso será que obtenga algo a su favor, este aparte en análisis, en opinión de la juzgadora invalida por completo la figura procesal que nos ocupa, pues obtener como máximo por admitir los hechos atribuidos, una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior del límite mínimo de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente, no constituiría nunca un incentivo para quien ha renunciado a un juicio oral, donde podría hasta obtener una sentencia absolutoria, o en todo caso, una condena por el límite mínimo normalmente aplicable, tomando en consideración cualesquiera de las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano. En razón de lo expuesto, considera el Juzgado que ajustado a justicia es hacer prevalecer el derecho a ser juzgada la persona con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley, tal y como lo consagra el artículo 49 cardinal 4° de la Carta Fundamental. En este mismo orden de ideas, la misma Sala Penal del Máximo Tribunal ha señalado: “En este instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad, tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustancias que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica”. En consecuencia, siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, así:
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de doce (12) años y seis (06) meses. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del aludido artículo 43 (agravante específica), se aumenta la pena de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3), siendo el término medio de la suma de ambos extremos de tres (03) años, siete (07) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, quedando en dieciséis (16) años, un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas; no obstante, en el presente caso, el Tribunal tomando en cuenta la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Sustantivo Penal, atinente a la buena conducta predelictual, que permite al momento de imponer la pena, aplicar ésta en menos del término medio, es criterio de esta Juzgadora reducir la pena a doce (12) años, que sería la pena normalmente aplicable al imputado tantas veces nombrado. Sin embargo, el ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, ha admitido los hechos objetos del proceso atribuidos por el Ministerio Público, por lo que al aplicar los efectos de dicho procedimiento, sólo se procede a rebajar a la pena aplicable en un tercio (1/3), que resulta en cuatro (04) años, de conformidad con el primer aparte del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, quedando la pena definitiva a imponer al imputado en ocho (08) años de prisión.
2º) Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA
En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Torondoy, Estado Mérida, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1949, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Raimundo Izarra (d) y María de Jesús Izarra Rondón (d), residenciado en el barrio Brisas del Río, calle 4, casa s/n, cerca de la bodega de Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a sufrir la pena de ocho (08) años de prisión, por considerarlo autor y responsable del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante específica establecida en el segundo aparte del artículo eiusdem, cometido en perjuicio de la niña ANGELIMAR TERESA ANDRADE GONZALEZ, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Penal. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Profesional,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 04-2008 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa Penal C02-3394-2008.