REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Mayo de 2008.
198° y 149º

Causa Penal N° C02-3862-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-708-2008

RESOLUCIÓN N° 364-2008.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos JORGE LUIS OSPINO JULIO y WILINTONG MANUEL SAMPAYO MENESES, por parte del Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su Abogado de confianza ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JORGE LUIS OSPINO JULIO y WILINTONG MANUEL SAMPAYO MENESES, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 15 de Mayo del año 2008, aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, en el kilómetro 1, de la vía nacional que conduce de Encontrados hacia Santa Bárbara de Zulia, a la altura de la Hacienda “PICA PICA”, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Motivos por el cual esta representación Fiscal imputa a los ciudadanos JORGE LUIS OSPINO JULIO y WILINTONG MANUEL SAMPAYO MENESES, por el delito antes mencionado. Asimismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se impongan a los imputados de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica y la prohibición de salida del Estado Zulia. Por último solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificados de la forma siguiente: JORGE LUIS OSPINO JULIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1987, titular de la cédula de identidad N° V-17.913.591, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Benjamín Ospino y de Ana Julio Carvajalino, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, etapa 1, calle 7, casa N° 2, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y WILINTONG MANUEL SAMPAYO MENESES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Los Altos del Rosario, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1982, titular de la cédula de de identidad número E-19.835.671, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ismael Sampayo y de Candelaria Meneses, residenciado en el Barrio Canaima, vía la Guillotina, carretera El Guayabo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, Defensor Privado, quien expuso: “Esta Defensa solicita para mi defendido la libertad plena, ya que de los folios que conforman el acta no se evidencia en ninguna parte que los hoy imputados hayan manejado ningún tipo de sustancia, puesto que en lo único que se basaron los policías aprehensores es que los imputados transportaban un recipiente de metal, el cual según ellos por su olor, presumen que iba hacer destinado al transporte de sustancia, violentándose en este caso el principio de legalidad, establecido en el articulo 1 del Código Penal, ya que la posesión o manejo de un tanque, no constituye delito, y en todo caso, se le estaría violándose a mis defendidos la presunción de inocencia, ya que los funcionarios presumieron que los hoy imputados tenían en posesión ese tanque para cometer un supuesto delito, también dejo constancia que en el folio seis (06), aparece el acta de reconocimiento realizada por el funcionario JOSÉ BAPTISTA; el cual practica un reconocimiento al objeto tipo tanque, y en ningún momento lograron los funcionarios demostrar que ese tanque contenía algún tipo de sustancia, por las razones antes expuestas, es que solicito la libertad plena de mis defendidos, y solicito me sean expedidas copias simples de todas y cada de una de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, y en todo caso con todo el respeto, me adhiero a la solicitud Fiscal, todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos JORGE LUIS OSPINO JULIO y WILINTONG MANUEL SAMPAYO MENESES, a quienes les atribuye el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 15 de mayo de 2008, aproximadamente a las doce y quince horas de la tarde de ese día, una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban supervisando los sectores de esa jurisdicción, cuando a la altura de la hacienda “LA PICA PICA”, específicamente en el kilómetro 1, de la vía nacional que conduce de Encontrados hacia Santa Bárbara de Zulia, observaron un vehículo que se hallaba estacionado con dos ciudadanos a bordo a pocos metros de un punto de control, realizado por un grupo de oficiales del mismo organismo. Al instante, indicaron a los ocupantes que se bajaran de la unidad, para efectuarle una inspección visual, percatándose uno de los funcionarios de la actitud nerviosa y poco usual, razón por la cual les fue solicitado que abrieran la maleta del automóvil, una vez abierta constataron que en su interior había un accesorio de fabricación artesanal, que hacia el efecto de un contenedor o tanque que por su olor estaba destinado para almacenar combustible tipo gasolina, de material metálico, con capacidad de más o menos unos 500 litros. En virtud de ese procedimiento, los ciudadanos JORGE LUIS OSPINO JULIO y WILINTONG MANUEL SAMPAYO MENESES, fueron aprehendidos y trasladados hasta el departamento policial, a la orden de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público. Que del acta comentada (folio 02), así como del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 03), actas de notificación de derechos de imputados (folios 04 y 05), acta de reconocimiento efectuado al accesorio de fabricación artesanal (contenedor o tanque) (folio 06), fijaciones fotográficas tomadas al vehículo y al recipiente en cuestión (folio 16); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de mayo de 2008, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique la voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización del tribunal y previa comprobación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Por otro lado, en relación con los argumentos aducidos por la defensa técnica, observa quien juzga, que en la causa de marras instruida contra sus representados, no se ha vulnerado el artículo 1 del Código Penal Venezolano, como tampoco se ha desconocido el artículo 49 numeral 6 de la Carta Fundamental, que lleven a concluir que se ha violentado el debido proceso, toda vez que el hecho narrado en aparte anterior, de acuerdo a los elementos hasta ahora recavados por el Ministerio Público, hacen posible encuadrar la presunta conducta desplegada por éstos en el tipo penal de Manejo de Sustancias Peligrosas, atendiendo no solo al contenido del artículo 82 numeral 1 de la Ley que nos ocupa, sino también a las definiciones que en el artículo 9 numerales 9 y 22 de la Ley eiusdem se contemplan. Aunado, a las opiniones expresadas por los funcionarios actuantes, con base a las máximas de experiencias y los conocimientos científicos que todo funcionario policial tiene, recogidas en su formación, que les permiten reflejar, que del contenedor hallado emanaba un olor que les indicaba que está destinado para almacenar combustible del tipo gasolina con capacidad de 500 litros y que está adherido al vehículo, hecho este poco usual en los vehículos automotores, además, no pude pasar por alto esta juzgadora que uno de los grandes problemas fronterizos que atraviesa Venezuela, es el de la extracción ilícita de combustible hacia la hermana República de Colombia y es el caso, que el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, dista muy poco de ese país. En ese mismo orden, cabe resaltar que de las actas no resulta obvio el hecho alegado por la defensa, esto es, que el hecho es atípico, será entonces en el transcurso de la investigación o, en las fases subsiguientes del proceso, con la práctica de otras diligencias de investigación que se confirme o no la tesis policial plasmada en las actas traídas ha ésta audiencia, por lo tanto, se desestiman sus alegatos y por consiguiente, niega la libertad inmediata de los ciudadanos JORGE LUIS OSPINO JULIO y WILINTONG MANUEL SAMPAYO MENESES. Así se Decide. Finalmente se ordena expedir por secretaria a expensar del recurrente las copias fotostáticas solicitadas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos JORGE LUIS OSPINO JULIO y WILINTONG MANUEL SAMPAYO MENESES, plenamente identificados en actas, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 del Código Adjetivo Penal. Se imponen como obligaciones las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en concordancia con el artículo 260 Ibidem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: desestima los argumentos aducidos por la defensa técnica y por consiguiente, la libertad plena de sus patrocinados. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad de los ciudadanos JORGE LUIS OSPINO JULIO y WILINTONG MANUEL SAMPAYO MENESES, quienes deberán suscribir previamente acta de obligaciones correspondientes. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 364-2008 y se ofició bajo el N° 1217 -2008.


La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho


Los Imputados,

Jorge Luis Ospino Julio




Wilintong Manuel Sampayo Meneses




El Abogado Defensor,

Abg. Uladislao Segundo Bracho Roa




La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly